Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0935-06

PARTE ACTORA: J.D.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.238.106.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.A. MELÉNDEZ PARUTA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.146.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT, TASCA Y P.B. THE KID, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 253-A-Pro, de fecha 12 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y Z.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 38.842 y 105.630, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., asistido por el abogado J.M.P. e igualmente por la apelación del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.P. y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido fue incoada por el ciudadano J.D.P.C. contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT, TASCA Y P.B. THE KID, C.A., una vez oída las apelaciones respectivas en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha diez (10) de mayo de 2006.

En fecha 03 de julio de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 08 de de agosto de 2006, a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado, J.M.P.. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, también apelante, abogado R.C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, por cuanto la misma se encuentra viciada respecto del punto del salario devengado por el trabajador; en este sentido, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido, así como, el pago de los salarios caídos; sin embargo, consideró que la Juez de Juicio, estableció falsamente un salario fijo, distinto al alegado en el escrito libelar, toda vez que el mismo constituye un salario variable, es decir, el 35% de las ganancias obtenidas, con la deducción correspondiente por distintos conceptos, estando presente a los autos, prueba fehaciente de tal alegato, a lo que alude, que debe quien sentencia tomar en cuenta, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló que la Juez del a quo con relación con las pruebas aportadas por la demandada, las mismas fueron atacadas en su oportunidad, no siendo estimado por la Juez de Juicio y en consecuencia, desechados dichos ataques, a pesar de ser su obligación valorarlos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, también apelante, abogado R.C.R., como fundamento de su apelación expuso: Que el fallo dictado por el Tribunal a quo, se encuentra viciado en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por éste, en la oportunidad legal, por cuanto se evidenció la causa de la cesación de la prestación de servicio, a través del documento de liquidación, en el cual se encuentra plasmado el respectivo pago de todos los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo, cuyo contenido y firma fueron admitidos expresamente por el actor, del cual se desprende que el vínculo laboral concluyó, en fecha en fecha 28 de febrero de 2005, y no como alega el actor, es decir, en fecha 27 de mayo de 2005. Así mismo, continuó señalando el apoderado de la empresa demandada, que si bien es cierto que el ciudadano actor, se presentó en la sede de la empresa en fecha 29 de mayo de 2005, a solicitar su carta de despido de manera altanera y arbitraria, aspecto que no era procedente por cuanto su retiro fue de manera voluntaria, no es menos cierto que dentro del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2005 al 28 de mayo de 2005, nunca prestó servicio, no constando en autos ningún medio de prueba que demuestre tal situación, sino todo lo contrario, toda vez que tal como se evidencia de acta de fecha 24 de febrero de 2005, cursante a los autos, el actor, de su propia declaración ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, haciendo uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo.

Estando en la oportunidad procesal para publicar el texto in extenso de la sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa este Juzgador, que el Juzgado a-quo, tomando en consideración la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, asumió para ella, la carga de la prueba para demostrar la improcedencia de las pretensiones aludidas por el actor; en este sentido y en consonancia con lo establecido en la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló en primer lugar, que de las pruebas aportadas por la accionada, no se evidenció la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, no demostró el retiro voluntario por parte del trabajador. No obstante, logró comprobar el salario devengado por el accionante; aspectos estos, alegados como hechos nuevos dentro de la litis contestación; por lo tanto, el a quo, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido y el pago de los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Observa este Juzgador, que la accionante, mediante acta libelar, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 24 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de subastador hípico, devengando como último salario el 35% de las ganancias brutas obtenidas de las subastas, con la deducción semanal por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), destinados al hipódromo de la rinconada. Que en fecha 27 de mayo de 2005, fue despedido de manera injustificada, sin estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales solicita la Calificación de Despido como injustificada, a los fines del reenganche y el pago de los Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Igualmente se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la empresa aceptó como ciertos los siguientes hechos:

1) La relación laboral.

2) La fecha de inicio de la prestación de servicio de carácter laboral

Asimismo negó los siguientes hechos:

1) La fecha de la terminación de la relación de trabajo.

2) Que se hubiera despedido al trabajador.

3) El salario devengado por el trabajador.

Por último, estableció como nuevos hechos los siguientes:

1) Que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 28 de febrero de 2006.

2) Que el salario devengado por el trabajador era por la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,00).

3) El pago de las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

En este sentido, establece quien decide, que el demandado al admitir la prestación de servicio de carácter laboral, asumió la carga de probar la improcedencia de las pretensiones indicadas por el actor en su solicitud; así mismo, deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan como defensa para desvirtuar las pretensiones del accionante. Así se deja establecido.-

Al respecto, con base a la forma en que se trabó la litis en el presente caso, el patrono tiene la carga de probar conforme a la manera en que dio contestación de la demanda, que la terminación de la relación laboral tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2005, que la misma se suscitó por el retiro voluntario del trabajador y no por un despido injustificado, así mismo, que el salario devengado por éste, era de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,00) y por último, el pago de las respectivas prestaciones sociales con motivo de la dicha ruptura laboral.

Por otra parte, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, en los casos de estabilidad laboral tendrá la carga del despido sea cual fuere su presencia subjetiva en la relación laboral.

En efecto, una vez determinada la carga de la prueba, este Juzgador, con base a las defensas opuestas por las partes para pasa de seguidas, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DEL THEMA DECIDEMDUM

En la presente causa, la cuestión planteada por el actor se refiere a la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que fue objeto de un despido injustificado, con ocasión a su prestación de servicios como Subastador de Caballos en el establecimiento B.T.K., peticiona en consecuencia, se califique el despido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que se basó el actor su libelo y por tratarse de materia de estabilidad laboral, los límites de la controversia se definen en la determinación de los siguientes hechos, que constituyen el núcleo de la controversia, fecha de la terminación de la relación laboral, la existencia de un pago de prestaciones sociales y otros derechos y sobre la prestación de servicios entre el lapso del 23 de febrero de 2005 al 27 de mayo de 2005, a fin de determinar si hubo despido y si este fue injustificado y así se deja establecido.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA DEMANDADA

  1. La demandada promovió la prueba documental consistente en lo siguiente: Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, un cartel de notificación, así como el acta de la solicitud presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, relacionado con el expediente N°.480-05, que por solicitud de calificación de despido, interpuso con fecha 24 de febrero del año 2005, la cual una vez notificado la demanda, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2006, a la cual no asistió el demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado desistido el procedimiento por el Tribunal.

    Ahora bien, debe hacer este Juzgado Superior las siguientes consideraciones en relación a este medio de prueba que ha sido empleado en este procedimiento, se trata de una prueba por escrito que, como categoría se denomina así, tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo. Podemos señalar que un documento del cual pueda constatarse su autoría o por las formalidades cumplidas para su formación puede refutarse que la totalidad de su contenido o debe tenerse como cierto y debe aceptarse como tal, concediéndole la Ley eficacia probatoria, siempre y cuando no haya sido objeto de tacha ni de impugnación o desconocimiento, mecanismos de ataque que no fueron utilizados , tal como en efecto manifestó la parte demandante reconocer dichos documentos, durante la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 06 de abril de 2006, (folio 114), por ello adquiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral que comenzó en fecha 24 de septiembre de 2003 y concluyó en fecha 23 de febrero de 2005. Así mismo, con esta prueba se demuestra que con fecha 13 de mayo de 2005, quedó desistido este procedimiento, de acuerdo con las disposiciones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que deberá dejarse transcurrir un lapso de 90 días para accionar nuevamente; sin embargo al haberse accionado antes del transcurso de dicho lapso y siendo admitida la nueva solicitud dándose el tramite ordinario, sin pronunciarse el aquo, continuando normalmente el proceso, sin que se haya causado alguna incidencia, por ello, se debe tener el contenido del acta de solicitud emanada del accionante como un indicio para que al ser concatenado con otra prueba sometida al debate procesal para obtener de su calificación como documento administrativo de carácter auténtico, una fuerza probatoria frente al hecho controvertido en el proceso como lo de la fecha de terminación de la relación laboral y así se decide.

  2. Marcada con la letra “D”, y cursante al folio 41 del expediente, original de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el trabajador, cuya firma fue reconocida, en la oportunidad correspondiente durante la audiencia de juicio. Sin embargo, fue impugnada a través de la figura de tacha incidental, propuesta por la parte actora, fundamentándola o encuadrándola dentro de los supuestos establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de constar de manera falsa su fecha y declaraciones no hechas por el actor. Al respecto, la Juez del a quo, declaró improcedente la tacha, en virtud que los motivos en los cuales se basó, para proponer el procedimiento de tacha, no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, que expresa:

    Artículo 1.381º.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    Igualmente, no se ajusta a los fundamentos propuestos a nuestra ley adjetiva laboral, criterio este que ratifica este Juzgador en todo su alcance y extensión; por cuanto, durante el proceso se ha producido una situación de carácter especial al ser propuesta la tacha de un documento privado, en el cual se encuentra plasmada una firma que ha sido reconocida como suya por el accionante, negando su contenido, al ser tachado su contenido, siendo declarada improcedente por el aquo y tratándose de una prueba fundamental para la causa, quien juzga hace las siguientes consideraciones: de constituir este documento el objeto creado para representar un hecho como manifestación voluntaria destinado a crear algún efecto jurídico, constituyendo un vehículo para representar hecho, siendo una cosa distinta de un acto, cuyo caso contiene hechos cuya materialización se ha producido en oportunidades diferentes, siendo la cosificación del hecho normalmente coetánea o precedente al hecho que será representado. En otras palabras, el hecho que será representado por la cosa se produce en general en un momento determinado y su resultado tiene efectos hacia el futuro. Considera quien juzga que tal como lo ha sostenido la doctrina, el estudio del documento como medio de prueba es enfocado fundamentalmente hacia los tres elementos que lo componen; que son el soporte, la grafía y la declaración. Con respecto al soporte, éste como manifestación de pensamiento está asentada en el elemento material, o sea el papel, donde era manifestación externa de pensamiento representativa del hecho, se materializa mediante la grafía o escritura, lenguaje que interpreta o define como la declaración que es el contenido del documento, el cual recoge la voluntad explícita del autor o lo que ha sido reproducido como fruto de una relación que las partes desean dejar constancia en forma permanente los hechos que pudieran ser aportados al proceso en idéntica forma sin modificaciones en el momento en que se produjeron, siendo así puede considerarse como una prueba pre-constituida.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un documento que recoge el pago de prestaciones sociales y otros derechos como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, el cual normalmente se produce o se crea al término o conclusión de la relación de trabajo, por ello adquiere significado probatorio especial, ante un proceso de estabilidad laboral por calificación de despido y reenganche con pago de salarios caídos, al estar sostenido por la doctrina jurisprudencial, que ante la existencia del pago de las prestaciones sociales, y ser aceptado por el accionante, está conviniendo en que la prestación de servicios no continúe o la aceptación de la finalización de la relación laboral, lo que hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche, siendo este criterio sostenido en forma reiterada por los

    3. Fueron consignadas por la parte demandada, cursantes a los folios 42 y 46 del expediente, marcada con las letra “E” contrato de trabajo, y con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, y recibo de pagos, respectivamente; debidamente suscrita por el trabajador, cuya firma fue reconocida, en la oportunidad del debate probatorio correspondiente. Sin embargo fue impugnada a través de la figura de tacha incidental, propuesta por la parte actora, encuadrándola dentro de los supuestos establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de hacer constar de manera falsa su fecha y declaraciones falsas no hechas por el actor. Al respecto, la Juez del a quo, declaró improcedente la misma, en virtud que los motivos en los cuales se basó su fundamentos, para instaurar el procedimiento de tacha, no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil y menos aún los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral, criterio este que ratifica este Juzgador en toda sus partes; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio a las documentales en comento, ratificándose para ello, el comentario realizado en el punto anterior. Así se establece. En este sentido, consta de dichas probanzas y ratifica lo puntualizado en el punto analizado anteriormente con relación al salario devengado por el trabajador, que el mismo percibía un salario de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.342.000,00), quincenales, a razón de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,00) diarios. Así se deja establecido.-
  3. Fueron promovidos los testimoniales de los ciudadanos A.J.U., F.M.T., J.C. ULLOA, DENNOS DANIEL RIVERO, YENDER CASTELLANO y Y.G., los cuales no comparecieron a rendir las respectivas declaraciones en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir decisión. Así se establece.

    Así las cosas, con miras de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, a los fines de cumplir con su carga probatoria, este Juzgador considera que la accionada logró demostrar, el salario devengado por el trabajador, la fecha de la terminación de la relación laboral; así como el pago de las prestaciones sociales; No obstante, antes de establecer las razones de hechos y derechos en los cuales se fundamentará la presente decisión, en aras de preservar el derecho a la defensa que le asiste a cada una de las partes, debe forzosamente quien decide, analizar las probanzas incorporadas a los autos, por la parte actora con el objeto de determinar si logró desvirtuar los hechos nuevos alegados y hasta entonces probados por la parte accionada.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA ACTORA

    1) Fueron promovidos los testimoniales de los ciudadanos P.M., X.M. y M.G., los cuales no comparecieron a rendir las respectivas declaraciones en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual a.A.s.e..

    2) Fueron consignadas por la parte actora, cursantes a los folios 52 al 93 del expediente, relaciones de la tabla diaria de las subastas hípicas. Dichas documentales fueron desconocidas por la accionada, por no estar suscritas por ella, ni por el accionante, no insistiendo en su valor la parte promovente; ahora bien, con relación a estas documentales, esta alzada observa de su examen y análisis que alguna de ellas tiene fecha anterior a la del inicio de la relación laboral, (folio 52), otras no presentan fecha alguna (folios 67,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90).

    Por otra parte, no se observa en dichas relaciones ningún tipo de identificación de persona sobre los documentos de marras, teniendo como datos la colocación del número de la carrera, montos de la jugada y un renglón de ganancia de la casa (patrono). En tal forma, se evidencia que dichos documentos, no pueden producir eficacia probatoria para hacer fe de que se trata de subasta hípica actividades realizadas por el accionante, ya que no puede inferirse de su texto y contenido declaración alguna que haga prueba en favor del accionante y a así se deja establecido.

    3) Informe dirigido al Módulo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del cual se desprende que en fecha 29 de mayo de 2006, se suscitó un enfrentamiento entre el ciudadano actor y el ciudadano O.G. en la sede de la empresa demandada. Dicho informe constituye un acta policial de fecha 29 de mayo de 2005, que recoge unos hechos que se suscitaron a la 1:10 horas de la tarde, en el Centro Comercial Los Llaneros, Restaurante B.t.K., donde se estaba cometiendo alteración del orden público, por los ciudadanos O.A.G. y J.D.P., a quienes identificó la policía y luego de imponerles de los particulares de Ley, se procedió al traslado de dichos ciudadanos al despacho policial, donde firmaron un acta de compromiso de no agredirse ni verbal ni física, ni psicológicamente, con impresión de sus huellas dactilares. Cotejando el contenido del acta policial con lo dicho por el accionante durante la audiencia de juicio y los expuesto en el libelo de demanda, se observa que no se corresponden los hechos expuestos de haber ido al despacho policial el accionante a denunciar al ciudadano O.G.; con el contenido del acta policial, documento administrativo que merece fe; sin embargo, de dichos documentos no puede inferirse ningún elemento probatorio que permita otorgarle eficacia probatoria a fin de ser evaluada como prueba documental e incidir en la resolución judicial a dictarse en esta Superioridad y así se deja establecido.

    Adminiculando las apreciaciones y las valoraciones dadas a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se puede evidenciar a todas luces que el patrono cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley con relación a la carga de la prueba para demostrar si hubo o no, despido y a los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, tales como el salario devengado por el trabajador, la fecha de expiración de la prestación de servicio, es decir el 23 de febrero de 2005 y el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que tuvo a bien concederle; caso contrario sucede, de las pruebas promovidas por el accionante, de las cuales no se aprecia que haya logrado desvirtuar los alegatos y probanzas incorporados a los autos por la accionada; ni aún así la prestación de servicio en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2005 al 28 de mayo de 2005, No obstante, del acervo probatorio debatido no se evidencia que la parte demandante hubiere comprobado el despido injustificado del trabajador, tal como fue señalado por este en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES FINALES Y DECISORIAS

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta alzada, una vez que han sido debidamente expuestos los motivos que han servido como fundamento de la decisión de acuerdo con el resultado obtenido de las pruebas, con base a la eficacia probatoria que dichas pruebas producen para dictar el presente fallo, debe concluir con la siguiente consideración: En primer lugar, no se logró demostrar sobre la prestación de servicios por parte del accionante durante el lapso del 23 de febrero al 27 de mayo de 2005. En segundo lugar, quedó comprobado que el accionante recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos con fecha 28 de febrero de 2005, produciéndose así la aceptación de dar por terminado la relación de trabajo que mantuvo con el empleador, constituyendo este hecho, el decir, el recibir el pago, una renuncia tácita al reenganche a su puesto de trabajo, tal consideración de hace con base y fundamento a las decisiones que sobre esta materia ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, es doctrina reiterada y pacífica de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la incongruencia de solicitar la calificación de despido, cuando el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:

    En este caso, como se estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)de tal manera , cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad en entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…

    Bajo estas premisas, al subsumir lo anteriormente precisado al caso bajo examen, se concluye que estamos en presencia de una incongruencia procesal, toda vez que si bien es cierto que el accionante solicitó la calificación de despido a los fines de continuar con la relación laboral que lo unió con el patrono; no es menos cierto que con anterioridad recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que la doctrina jurisprudencial, la cual acoge en toda su extensión quien aquí sentencia, entiende como que el trabajador aceptó la terminación del vínculo de laboral y con ello la renuncia tácita de seguir prestando servicio para la empresa demandada. Es por ello, que al no existir despido que calificar como justificado o no, ni así, que la ruptura haya surgido con ocasión al retiro voluntario del trabajador, toda vez que se verificó que la misma expiró por aceptación de ambas partes, y como quiera que el objeto de la presente acción no es mas que continuar con la relación laboral, lo que en el presente caso resulta improcedente; solo quedando a salvo el derecho del trabajador de accionar por otras vías, el cobro de las diferencias por conceptos laborales que no considere satisfecho, debe forzosamente este juzgador, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, declarar en la dispositiva del fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar el fallo impugnado y sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

    Por último esta alzada, debe señalar que en el presente caso se ha presentado una situación procesal especial en cuanto a la apelación planteada por la parte accionante, que aún cuando resultó gananciosa en primera instancia, no estableció ningún punto específico de la sentencia con los cuales pudo haber tenido su inconformidad; esta situación, permite que sea susceptible de ser modificada sin que se produzca la violación del principio de la reforma en perjuicio y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y el mérito que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., asistido por el abogado J.M.P.. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, empresa RESTAURANT, TASCA Y P.B. THE KID, C.A, antes identificada. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido.. QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme a la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.G.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/ev*

    EXP N° 0935-06

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