Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000044

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: KPO1-D-2004-000044

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII: ABOG: A.C.S.D.A..

VICTIMA: M.R.C.

DELITO: ROBO IMPROPIO.

JUEZA: ABOG: G.P.F.

SECRETARÍA: D.G.P.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 20 de Febrero del 2004, cuando se celebro la Audiencia de presentación del adolescente (Identidad Omitida), por ante la Juez de Control N° 1 presidido por la Dra. A.O.D.R. estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A. Y la Defensora Pública (S) Dra. F.C., decretándose con lugar la “Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio y se acordó la imposición de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” “C” “F” y “E”de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y con esa misma fecha se Fundamento las medidas cautelares impuesta y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente (Identidad Omitida), por el Delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, se dio inicio de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. A.C.S.D.A., en procedimiento de flagrancia, consigno el escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos expuso en forma sucinta la misma en contra del Adolescente (Identidad Omitida), venezolanos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.884.874, de 15 años de edad, nacido el 08 de Enero de 1989, Estudiante de Electromedicina en la Escuela Técnica, hijo de E.R.C. e H.H., residenciado en carrera 9 entre 17 y 18 del “Barrio Unión” casa N° 17.76, a cuatro casa de la Comisaría 22, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.R.C.. y solicita como sanción las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, en forma simultanea de conformidad con el Artículo 622 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos ocurrieron el día 18 de Febrero del 2004, aproximadamente a las 11:30 a.m. los funcionarios policiales Agentes P.R. y A.C., componentes de la unidad PL-841 encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Los Abogados entre carreras 13 y 14 avistaron a un Guardia Nacional el cual les hizo señas y tenía agarrado a otro ciudadano el cual portaba uniforme escolar, motivo por el cual detuvieron la marcha y se bajaron de la unidad identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, el Guardia Nacional se identifico con el nombre de A.E., adscrito al Core 4, el cual informo que el Ciudadano que tenía agrado le había quitado el Celular a una ciudadana que se encontraba alquilando celulares en la esquina entregando al ciudadano y el celular marca Nokia modelo 5125 para que realizaran las actuaciones correspondientes, posteriormente se presento la ciudadana que se identifico como R.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.867.732, de 19 años de edad, profesión comerciante, la cual informo que estaba sentada al frente del Liceo M.B.I. y un ciudadanote pidió el teléfono para alquiler y de repente salio corriendo y se llevo el celular y estaba pasando un Guardia Nacional y lo detuvo, motivo por el cal se procedió a identificar al ciudadano como (Identidad Omitida), al cual se procedió a darle la voz de arresto haciendo de inmediato lectura de sus derechos, tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

El Testimonio de los funcionarios policiales Agentes P.R. y A.C., el Distinguido J.G., adscrito al Comando Sur Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes describirán la actuación descrita en el Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2004, Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO

El testimonio en calidad de victima presencial de la ciudadana R.G.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V.16.867.732

TERCERO

Promueve el Testimonio del funcionario Guardia Nacional A.E., adscrito al CORE 4, quien expondrá en Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente.

CUARTO

Promueve el Testimonio del Agente R.P.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San J.d.E.L., con la finalidad de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, signada con el N° 9700-008-019 de fecha 22 de Febrero del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a fin de demostrar el Objeto del Delito.

QUINTO

Promueve el Testimonio del Agente R.P.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan, del Estado Lara, quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA A UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA , modelo 5125, serial 07806280708, signada con el N° 9700-008-019 de fecha 22 de Febrero del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a fin de demostrar el Objeto del Delito.

Solicita el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, en forma simultanea de conformidad con el Artículo 622 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Defensa Pública Dr. V.F.S. en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación presentada por el Ministerio Público y solicita a la Jueza que le explique en que consiste la Admisión de los Hechos, ya que el adolescente le manifestó antes de la celebración del Juicio que quería admitir los hechos.

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación y sus medios de pruebas, presentadas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida) y ordena el Enjuiciamiento del mismo y vista la solicitud de la Defensa Pública, la Jueza de Juicio pasa a explicar de forma sencilla, clara y precisa en que consisten las formulas de solución anticipada como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente pasa imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de forma libre, voluntaria y espontánea de acogerse a la admisión de los hechos, admitiendo la acusación que en mi contra formulo el Ministerio Público.

Una vez oída a todas las partes y cumplida las formalidades de ley, este Tribunal Unipersonal, estima acreditado en autos que efectivamente el adolescente (Identidad Omitida), incurrió en la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Público ROBO IMPROPIO, ya que el mismo ha admitidos los hechos, delito que cometió en contra de la ciudadana M.R.C.., siendo procedente imponer la sanción y en razón de que el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos. Norma jurídica prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la institución de la Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. Como se evidencia, de acuerdo a la norma antes transcrita, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

….Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.

En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: Por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir en el lugar aportado al Tribunal como su domicilio. 2.- No salir de su domicilio luego de las 10 p.m. solo podrá hacerlo en casos excepcionales y acompañado por su progenitora. 3.- Continuar con sus estudios los cuales cursa en el Escuela Técnica Industrial P.L.T., debiendo consignar antes de la finalización de la medida, nueva constancia de estudios, constancia de asistencia a clases y boleta de calificaciones. 4.- Prohibición de ir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. 6.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por persona interpuesta y 7.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos. y SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución, debiendo cumplirse en forma simultanea.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, (Identidad Omitida), ampliamente identificados por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.R.C., y lo sanciona a cumplir las siguientes medidas contempladas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: Por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron anteriormente descritas. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución, debiendo cumplirse en forma simultanea. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No Se Libran Boleta de Notificación por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.

SECRETARIA DE SALA

ABOG. D.G.P..

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