Decisión nº 1358 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 20 de febrero del 2015

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000383

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: C.H.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.741.994.

Apoderados judiciales: Abogados M.A.A.S. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.900 y 97.378 respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9.12.1997, bajo el n. º 60, tomo 143-A, sgdo. y posteriormente transformada en G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE), bajo el n. º 50, tomo 531-A, sgdo., de fecha 28.11.1995, representada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 940.714, con el carácter de presidente.

Apoderados judiciales: Abogados J.B.C.N., F.A.C.C., Margy Dixmara Chacón Trejo y M.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 87.490, 198.18, 159.867 y 115.946, respectivamente

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.7.2014, por el ciudadano C.H.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.741.994, asistido por el abogado J.R.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30.7.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C. A., GRUPOSE C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 10.10.2014 y finalizó el día 16.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 12.1.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda

Que comenzó a trabajar como oficial de seguridad (vigilante), para la sociedad mercantil G.P. y Seguridad (GRUPOSE), de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 24.4.1997, en el cargo de oficial de seguridad en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la demandada y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Que siempre fue asignado a las oficinas propiedad de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como en la oficina móvil de CANTV ubicada en las Delicias, durante 2 años; en la repetidora de CANTV ubicada en Mata de Mula, durante 6 años continuos y que luego continuó en la oficina comercial de CANTV ubicada en Rubio, con jornadas de lunes a domingo, con 1 día de descanso, desde el principio de la relación laboral hasta el mes de mayo del 2012 cuando empezó a disfrutar de 2 días de descanso por Ley, laborando los domingos y cumpliendo un último horario mixto, con turnos diurnos y nocturnos rotativos, tomando 1 hora de descanso intermedia sin poder abandonar el punto.

Que la relación laboral transcurrió en s.p. desde el inicio hasta el mes de diciembre del 2013 cuando la empresa CANTV decidió rescindir el contrato suscrito el 31.12.2013.

Que cuando la empresa contratante del servicio de vigilancia CANTV decidió rescindir el contrato suscrito el día 31.12.2013 y que a partir del 1°.1.2014 entraba otra empresa de seguridad.

Que por vía telefónica procedió a comunicarse con su superior inmediato, ciudadano M.A.A., el día 2.1.2014 solicitando información sobre que clave le asignarían, informándole que debía pasar a firmar la renuncia primero y que más adelante verían si había algún puesto donde ubicarlo, la cual se negó a firmar.

Que el salario percibido era variable, por cuanto percibía el pago de recargo del bono nocturno, días feriados laborado (Domingos), horas extras diurnas o nocturnas según las laboradas, el cual no fue el utilizado para calcular sus beneficios de Ley como la antigüedad acumulada y por ende intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono y pago de utilidades 2013.

Que percibió como último salario promedio mensual Bs. 4700 00.

Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C. A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 249 860 03.

Alegatos de la contestación

La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se entiende confeso el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se apreciarán en su caso, las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primigenia y admitidas por el tribunal de juicio.

En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros nómina de la empresa Sociedad Mercantil G.P. y Seguridad C. A., signada con el n. º 01080118420200029536 a nombre del ciudadano C.H.C.C., inserta del folio 44 al 48. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  2. Recibos de pagos de salario correspondiente a las quincenas de los meses de septiembre y octubre de 2013 insertos a los folios 49 y 50. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por el actor en las quincenas indicadas.

  3. Planilla del Registro Nacional de Contratistas de la demandada G.P. y Seguridad C. A., inserta del 51 al 53. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Prueba de Informes: El demandante desistió de la prueba.

    Prueba testimonial: De los ciudadanos: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.355.306; J.R., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 15.773.291, P.C., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 9.218.313, R.A.M.M.O., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 7.412.378 y C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.741.994. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Experticia Contable: El demandante desistió de la prueba.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  4. Recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano C.H.C.C., insertos de folio 56 al 79. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades de dinero allí reflejadas realizadas por la accionada al actor.

  5. Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001 y 2002-2003, insertos del folio 83 y 84. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor en el mes de agosto del año 2001 de Bs. 163 20 por vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y de Bs. 228 09 por vacaciones correspondientes al período 2002-2003..

  6. Comunicaciones suscritas por el ciudadano C.H.C.C. dirigidas a la demandada, insertas a los folios 85 y 86. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Escrito original de solicitud de calificación de falta dirigido y consignado por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira en contra del ciudadano C.H.C.C., inserto a los folios 87 y 88. Por tratarse de una documental que contiene el sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, se le otorga valor probatorio en cuanto a la calificación de despido interpuesta por la demandada en contra del accionante, por ante el referido organismo.

    Pruebas de informes: El demandado desistió de esta prueba.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.

    En primer lugar, al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo núm. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Con respecto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 24.4.1997 y que fue despedido en fecha 2.1.2014, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie una fecha distinta de inicio y de finalización de la relación laboral, se tiene como cierto que la misma comenzó en fecha 24.4.1997 y finalizó en fecha 2.1.2014. Así se decide.

    Con respecto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto a los folios 3 al 9 del presente expediente, el accionante indica los salarios que devengó durante la relación laboral y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama, por su parte la accionada en la oportunidad procesal correspondiente exhibe recibos de pago de salario, que corren insertos a los folios 116 al 148, correspondientes al mes de febrero, segunda quincena de marzo, mayo, segunda quincena de julio, primera quincena de septiembre, noviembre y segunda quincena de diciembre del 2011, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 2013.

    Ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto los salarios indicados por el actor a los folios 3 al 9 del expediente, a excepción de los meses cuyos recibos de pago reposan en el presente expediente, anteriormente señalados, en consecuencia se tiene como salarios devengados los siguientes:

    Con respecto a los salarios que se determinan como devengados en los meses de marzo, julio, septiembre y diciembre del año 2011, octubre del 2012, abril y octubre del año 2013, al correr inserto al presente expediente el recibo de pago correspondiente únicamente a una quincena, se tomó como salario mensual el valor de dicha quincena dividida entre quince y multiplicado un treintavo el resultado.

    En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 2 de enero del año 2014, al no haber habido contestación a la demanda y no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie un motivo de finalización de la relación laboral diferente al despido, se tiene como cierto que en efecto el accionante fue despedido de manera injustificada. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses generados durante toda la relación laboral; reclama también el disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fraccionadas del período 2013-2014; el bono vacacional del período 2013-2014, la diferencia de las utilidades del año 2013 calculadas en base a 90 días de salario, la indemnización por despido injustificado y 22 días de beneficio de alimentación adeudado correspondiente al mes de diciembre del año 2013.

    Ahora bien, en cuanto a la antigüedad e intereses que se reclaman, el actor demanda el pago de Bs. 98 048 68 por concepto de antigüedad, indicando que nunca recibió adelantos, y Bs. 37 221 39 por intereses; en cuanto a la antigüedad que se reclama al no haber habido contestación a la demanda y no evidenciarse pago alguno de este concepto, se declara procedente y con respecto a los intereses corren insertos a los folios 56 al 82 del presente expediente planillas de pago de intereses de prestaciones sociales, copias de cheque y comprobantes de egreso, no desconocidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia el pago de Bs. 5294 98 en el mes de febrero del año 2009, Bs. 2437 00, en el mes de enero del año 2011, Bs. 4848 04 en el mes de mayo del año 2011, Bs. 2448 00 en el mes de diciembre del año 2012, Bs. 4897 89 en el mes de octubre del año 2012 y Bs. 1920 92 en el mes de septiembre del 2013, por lo que se procederá a realizar el cálculo correspondiente, tomando como salarios base de cálculo los indicados con anterioridad como salarios efectivamente devengados por el actor, a los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses.

    En cuanto a las vacaciones, el actor reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y fraccionadas del período 2013- 2014, al haber admitido la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública que el actor no disfrutó de las vacaciones en los referidos períodos, se declara procedente este concepto en su totalidad, de conformidad con los cálculos que a continuación se efectúan. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, correspondiente al período 2013-2014, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie su pago, se declara procedente.

    El accionante reclama las utilidades generadas en el año 2013 por la cantidad de Bs. 2988 50, señalando que le fue pagada la cantidad de Bs. 8500 00, al no evidenciarse el pago de este concepto, se declara procedente; de igual manera con respecto al beneficio de alimentación, el actor reclama 22 días correspondientes al mes de diciembre del año 2013, al no evidenciarse pago del mismo se declara su procedencia, de conformidad con los cálculos que efectúe este Tribunal.

    Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:

  8. Prestación de antigüedad e intereses:

    Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 2.1.2014 corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 57 410 53 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, tomando como salario base para el cálculo, al tratarse de un salario variable, el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 57 410 53, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 70 971 60; resulta más beneficioso para el accionante el monto de las prestaciones sociales, en consecuencia, se condena al pago del mismo.

    Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con las planillas de pago insertas a los folios 56 al 82 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 12 939 88.

  9. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fraccionadas 2013-2014; al haberse determinado su procedencia, tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago, tomando como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto tal y como se evidencia en los recibos de pago insertos al expediente el accionante devengó un salario fijo, lo que varió fue el monto percibido en cada quincena dependiendo de las horas extras, horas de descanso, días de descanso y feriados trabajados, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo de las vacaciones adeudadas, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 8405 01. Así se decide.

  10. Bono vacacional fraccionado:

    Al haberse determinado la procedencia del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, se condena al pago del mismo, tomando como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

    De conformidad con lo, se condena a la demandada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1501 36. Así se decide.

  11. Utilidades:

    Con respecto a este concepto el accionante reclama las utilidades correspondientes al año 2013, una vez determinada su procedencia, se procede a efectuar el cálculo, tomando como base el salario normal promedio devengado por el accionante en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deduciéndole la cantidad de Bs. 8500 00 que el accionante manifiesta que le fueron pagados, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar por concepto de utilidades del año 2013, la cantidad de Bs. 872 60.

  12. Indemnización por despido injustificado:

    Al haberse determinado que en efecto el actor fue despedido de manera injustificada, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente:

  13. Beneficio de alimentación: Al no haberse evidenciado el pago de este concepto reclamado de las pruebas insertas al presente expediente, se condena a la accionada al pago de la siguiente cantidad:

    Efectuado el cálculo correspondiente, se condena a la demandada a pagar al accionante por beneficio de alimentación adeudado la cantidad de Bs.698 50. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., a pagar al ciudadano Concepción, la cantidad de Bs. 166 360 55 , especificada a continuación:

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano C.H.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.741.994, contra la empresa G.P. y Seguridad, C. A. 2°: SE CONDENA a la empresa G.P. y Seguridad, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 166.360 55. 3°: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. a E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. a E.R.C.

Sentencia n. ° 22

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014-000383

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