Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007441

ASUNTO: RP11-P-2014-007441

Celebrada como ha sido el día 30 de noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: C.O.F.F.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D.Q., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Del Fiscal del Ministerio Público

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano C.O.F.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS , en virtud de los hechos de fecha 29/11/2014 cuando el hoy imputado le profirió golpes a la víctima sin mediar palabras, agrediéndolo con los puños en la cabeza y en la cara, hasta que el mismo se desmayo de los fuertes golpes, la victima se encontraba en una fiesta compartiendo con varios amigos, quienes fungen como testigos en la presente causa, en tal sentido solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta superior a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.” Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: C.O.F.F., venezolano, natural de C.d.A., 36 años de edad, nacido en fecha 12/12/1978, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.161, agricultor, hijo de C.F. y E.B. y residenciado C.d.A., Sector El Algarrobo, casa S/N, a 200 mts de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Yo no lo agredí a él así como dicen, mas bien tiene tres semanas que llegó él con una hermana y me agredió, el tiene que saber que es un menor y que tiene que respetar, él esta en contra mía, es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano C.O.F.F., a quien la representación del Ministerio Público le esta precalificando el delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y visto que no están configurados del artículo 236 numeral 2º, referidos a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del Justiciable se subsume en el delito precalificado por la ciudadana Fiscal, ya mencionado es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en el supuesto negado de que este4 digno tribunal no este de acuerdo con la petición de la vindicta pública va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en el artículo 245 referido a caución juratoria, ya que el mismo carece de recursos económicos a los fines e satisfacer la caución económica o de fiadores solicitada por la representación fiscal, en tal sentido, solicito se aparte de dicha solicitud y proceda a otorgar la medida solicitada por esta defensa, Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado C.O.F.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera siguiente, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, asimismo, existen en las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos antes señalados, tales como: DENUNCIA COMÚN DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 04 suscrita por la ciudadana P.J.T.T., quien señala que se encontraba en su casa cuando llegaron a avisarle que a su sobrino su ex padrastro lo había caído a golpes y se lo habían llevado para el Hospital; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano TORRES VARELA H.R., quien señaló que su ex padrastro de nombre C.F. llegò a una fiesta donde él se encontraba totalmente ebrio y sin él hacerle nada comenzó a darle cachetadas y golpes por la cara, diciendole que lo iba a matar, que él se desmayó y cayó al suelo, perdiendo el conocimiento; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 06 y Vto, suscrita por el ciudadano H.G.R.E., quien es testigo presencial de los hechos y señalo que de repente se presentó el ciudadano C.F. y sin mediar palabras comenzó a darle cachetadas a Héctor y le decía que lo iba a matar hasta que lo dejó inconsciente de tanto golpes; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/11/2014, cursante al folio 07 y su Vto., suscrita por la ciudadana H.L.T.T., quien es testigo presencial de los hechos; ACTA POLICIAL DE FECHA 29/11/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., quienes señalan las características de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; CERTIFICADO MÈDICO expedido a la víctima RAMÒN TORRES, donde se detalla que el mismo presentó cefaléa postraumática; INSPECCIÓN OCULAR NRO. 01 DE FECHA 29/11/2014, donde se detallan las características del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, quienes dejan constancia el recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales; RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 442 DE FECHA 29/11/2014, realizada a Dos segmentos de los denominados comúnmente cuchillos; MEMORANDUM NRO. 9700-226-1939 donde se evidencia que el imputado presenta registro por el delito de VIOLENCIA. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo caución juratoria, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado C.O.F.F., venezolano, natural de C.d.A., 36 años de edad, nacido en fecha 12/12/1978, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.161, agricultor, hijo de C.F. y E.B. y residenciado C.d.A., Sector El Algarrobo, casa S/N, a 200 mts de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescenteOMISSIS de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.S.J.

ABG. C.E.

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