Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001646

Asunto N° AP21-R-2008-000497

Parte actora: J.D.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.570, de profesión abogada, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.308.

Apoderado judicial de la parte actora: A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.

Parte demandada: 1) Promotora Casarapa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.09.1991, bajo el N° 15, Tomo 158-A-Sgdo. 2) Promotora Parque La Veja C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.03.1998, bajo el N° 4, Tomo 51-A-Pro. 3) Inmobiliaria Edificio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.11.1988, bajo el N° 50, Tomo 31-A-Pro., y 4) Desarrollos Casarapa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1991, bajo el N° 25, Tomo 125-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.V.A. P, D.A. V, M.P., V.A. V, Ramón Burgos Irazabal, Pedro Javier Mata Hernandez Y G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 98.762, 43.897 y 120.986, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.04.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 21.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas, que son un grupo económico, desde el día 01.08.1999, hasta el día 30.10. 2006. 2) Se desempeñó como abogada en el departamento legal. 3) Fue despedida injustificadamente, y se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba de reposo motivado al periodo posnatal. 4) Aduce que el salario percibido, fue aumento progresivamente, siendo el último de Bs. 1.900.000,00, mensuales. 5) Por cuanto no ha recibido el pago de las prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como la presentación de los comprobantes de pago por las cotizaciones de índole para fiscal como paro forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, más los intereses, y condenatoria en costas.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la demandante actuando en su propio nombre y representación, señaló: 1) Solicita la revisión en cuanto a los hechos alegados y probados en autos, no revisados por la recurrida. 2) El nexo comenzó con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tal como lo confesó la demandada. 3) En cuanto a la independencia intelectual, quedó evidenciado en autos la relación de subordinación y en que se solicitó la exhibición de documentos, y no fueron exhibidos, motivo por el cual debe tenerse como cierto el contenido. 4) El cliente de la demandada no llegó a un acuerdo ya que considera que puede crear precedentes. 5) Tenía una oficina en las instalaciones de la empresa. 6) Las decisiones las toma la junta directiva. 7) Todos los demás elementos de la relación de trabajo quedaron demostrados en el expediente. 8) El beneficio que tuvo cuando cambió la modalidad, fue un aumento de salario. 9) Siempre trabajó en la misma forma.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, las accionadas: Admitió la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.

Niegan el carácter laboral del nexo que unió a la actora con sus representadas, y por tanto, negó que haya ingresado en fecha 01 de agosto de 1999, y haya culminado el 30 de agosto de 2006. Igualmente, negó la procedencia de los conceptos reclamados.

Aduce que: 1) La demandante como abogada, prestaba sus servicios profesionales a un cliente que también prestaba esos mismos servicios a terceros y por ello se hace necesario aplicar el denominado test de laboralidad. 2) Desde el período de agosto de 1999, hasta el día 04 de julio de 2000. 3) La actora estuvo bajo la dependencia de la empresa Edificaciones de V.S. EDIVISO C.A., compañía esta que forma parte del grupo demandado. 4) La demandante presentó su renuncia irrevocable y en consecuencia se procedió a cancelarle lo que le correspondía en ese momento por conceptos derivados del contrato de trabajo. 5) Desde el mes de octubre de 2000 hasta octubre de 2006, los servicios prestados por la ciudadana actora según los dichos que expone la demandada fueron estrictamente profesionales, es decir, servicios libres de abogado al grupo, bajo la figura de un pago de honorarios profesionales por monto fijo y amortizado por mensualidades durante el tiempo que fungiera como prestadora de servicios externa.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) La sentencia de primera instancia es pulcra, exhaustiva, y buscó la verdad de los hechos, y revisó todos los elementos de prueba. 2) La regla del análisis probatorio en materia laboral, es la sana crítica. 3) El Juez de primera instancia consideró que la demandante, al ser abogada y especialista en materia laboral, consideró que no hubo continuidad. 4) Los requisitos de la sentencia están cumplidos. 5) La exhibición no se hizo porque admitió el contenido de esos documentos, y realizó las críticas respectivas. 6) La forma como se verificó la audiencia de juicio y la realidad de los hechos, llevó al Juez de Primera Instancia a determinar que no hubo el nexo laboral. 7) La demandante era libre en el ejercicio de su profesión. 8) Es Juez fue a la verdad. 9) La demandante era una persona de alta estima y confianza para la demandada. 10) El haz de indicios del a quo, cumple con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 11) La demandante no estaba atada con una subordinación técnica con la demandada. 12) La relación de trabajo cesó, para el nacimiento de un nexo de naturaleza civil. 13) Los motivos que no los llevaron a llegar a un arreglo, fue la desatención de casos asignados a la demandante. 14) Para llegar a un acuerdo, necesita la autorización de su cliente. 15) Considera que la sentencia se basta por si misma, y se aplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) A los fines de determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, aplicó el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.08.2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, de la siguiente manera:

“…(a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, la actora era libre de disponer de los factores de ordenación de producción, es decir esta era libre de disponer de su tiempo empleado y era libre de fijar los términos en como prestar el servicio quedo demostrado que era la actora quine fijaba los criterios a seguir en la relación de los casos judiciales que mantenía (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se el cumplimento de un tipo de jornada, todo dependía de la habilidad, destreza que la actora fijara en al ordenación de su servicio, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, que en varias ocasiones incluso autorizaba a terceros para retirar el cobro del mismos resulta bien particular la forma como ella acepta el cambio de condiciones en la forma del pago, asimismo es de destacar que es la propia actora quien redactaba los recibos de pago, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, al desempeñarse como un abogado externo según lo que quedo demostrado se evidencia fuertemente que la actora aportaba sus propios elementos para ejecutar su labor (folios 166 y 167 de la tercera pieza)

2) Por lo anterior, declaró sin lugar la demanda, al considerar que el nexo que unió a las partes en este juicio, fue la de una “trabajadora liberal o abogada al libre ejercicio” (folio 171 de la pieza N° 3).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por la demandante para la empresa demandada, y 2) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación, y en tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de memorándum dirigido a la ciudadana Lic. Sara Sequera, por parte de la demanda. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia que la ciudadana A.V., fue quien suplió a la demandante, lo cual no forma parte de la controversia planteada. Así se establece.

1.2) Al folio 03, del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de informe medico, del cual se observa que la demandante se encontraba en estado de gravidez, para el 26 de junio de 2006, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.

1.3) Del folio 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, riela original de notificación dirigida a la demandante, así como la providencia administrativa N° 13-05-03-04/019 de fecha 01/09/2004, ambos emanados del Director Estatal Ambiental Miranda, referida a un procedimiento incoado contra la empresa Copacabana Country Club, a la cual representaba la demandante. Nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

1.4) De los folios 07 al 23, cursan originales de memorándum dirigidos por la actora a la ciudadana Dra. O.R., y viceversa. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencian información respecto a casos llevados por la demandante, como abogada en ejercicio, sin subordinación o sujeción intelectual. Así se establece.

1.5) A los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos 1, rielan en copia simple, listado y correcciones de memorándum, que al no estar suscritos por la demandada, no le son oponibles. Así se establece.

1.6) Desde el folio 24 al 42, 43 al 46, y 48 al 55, cursan originales de informes de gestión de la actividad realizada por la demandante como abogada de la demandada, así como comunicaciones vinculadas con dicha actividad, que en nuestro criterio evidencian las labores propias de envíos de documentos y su recepción, sobre su desempeño profesional en los casos encomendados. Así se establece.

1.7) Al folio 47, del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de comunicación referida a solicitud de anticipo de dinero de bonificación de fin de año, emanada de la demandada, realizado por la demandante, y conforme al principio de alteridad, nadie puede valerse de una prueba elaborada por si mismo en su favor, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

1.8) A los folios 56 al 60 del cuaderno de recaudos 1, rilan originales de impresión de correo electrónico, comunicación de fecha 18.02.2004, referida a casos pendientes por asistir a la audiencia preliminar, así como copia de libelo de demandada presentada por un tercero, contra una de las empresas codemandadas, que nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.9) Al folio 61 del mismo cuaderno de recaudos, riela autorización para el cobro de honorarios profesionales de la actora, dirigida a la demandada, correspondiente al mes de agosto de 2006 cuyos recibos elaboraba. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.10) Desde el folio 62 a 68 del cuaderno de recaudos 1, referidos a actuaciones realizadas por la demandada como apoderada judicial de las codemandadas, Se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.11) A los folios 69 al 81 del mismo cuaderno, rielan copias simples de recibos que evidencian el pago por concepto de honorarios profesionales a favor de la demandada por parte de la demandante, así como el pago de una bonificación especial al final de año, en los períodos indicados en éstos. Así se establece.

1.12) A los folios 82 al 111 del cuaderno de recaudos 1, rielan tarjeta sin identificación alguna, y chequera de cuenta perteneciente a la demandante, que nada demuestra aportan a lo controvertido en este juicio. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago que fueron analizados en el punto 1.11) de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A Banesco, Banco Universal, cuya respuesta riela al folio 25 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual señalan que no pueden suministrar la información requerida, por encontrase cerrada la cuenta. Nada aporta. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 112 al 120 del cuaderno de recaudos 1, se evidencia copia simple de sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de la cual se desprende que la ciudadana J.O., parte actora en este Juicio para fecha de año 2005, fue apoderada judicial de los ciudadanos C.E.V., C.V. y V.R., en contra de la Sociedad Mercantil y la Alcaldía del Municipio Zamora. Así se establece.

1.2) A los folios 121 al 146 del cuaderno 1, riela copia simple de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004, que evidencia que la ciudadana J.d.J.O. fungió como apoderada judicial de la parte demandada, así como las actuaciones realizadas con tal carácter. Así se establece.

1.3) A los folios 147 al 154, del cuaderno 1, rielan copias simples de documentos realizados por la demandante, como abogado en el libre ejercicio de su profesión. Así se establece.

1.4) A los folios 155 al 157, del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de documento denominado “Comunicación Legal”, que nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.5) A los folios 158 al 270 del cuaderno de recaudos 1, rielan recibos de los pagos realizados por las empresas del grupo a la demandante, elaborados por la propia parte actora, y que evidencian el pago de honorarios profesionales específicos por actuaciones de carácter judicial. Así se establece.

1.6) A los folios 271 al 273 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple de la renuncia de la ciudadana actora al cargo de abogado laboral que venia desempeñando para las codemandadas, y manifiesta su intención de laborar el preaviso, así como la liquidación de contrato de trabajo con indicación de los conceptos que le fueron cancelados. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.7) A los folios 274 al 276 del cuaderno 1, rielan copias simples de cálculo de prestaciones sociales, y memorándum, que evidencian actuaciones realizadas por la demandada, en el desarrollo de su actividad en la demandada. Así se establece.

1.8) Adjunto al escrito de contestación de la demanda, la accionada consignó anexos, consistente en los documentos que corren insertos a la primera pieza del expediente desde el folio 81 al 308, ambos inclusive, así como los documentos cursantes en la segunda pieza a los folios 2 al 294, que fueron admitidas por el a quo, por constituir copias de documentos públicos, pero coincidimos con la apreciación del Juez de Primera Instancia, en cuanto a que se refieren a hechos admitidos por las partes, y referidos a las actuaciones que realizaba como abogado independiente la demandante. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A la empresa RESTOVEN, cuya respuesta riela al folio 326 de la pieza 2, de cuyo contenido se observa que la actora mantuvo un nexo por servicio profesional, bajo la figura de contratación liberal y externa con dicha empresa, pero desde hace mucho tiempo no tiene contrato con ésta, y tanpoco poseen datos precisos sobre la actividad. Nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

2.2) A la empresa Fospuca Zamora, cuya respuesta riela a los folios 05 al 08 de la tercera pieza, y se observa que en su contenido se señala que la demandante actuó como apoderada judicial de la parte actora, en juicios incoados contra esta empresa, pero que no posee información sobre estos procedimientos por cuanto se encuentran en el deposito interno de la empresa. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

2.3) A la empresa Alimentos Mulcoven, cuya respuesta riela a los folios 32 y 33 de la pieza 3, y de su contenido se observa que la demandante prestó sus servicios para esa empresa, como abogado asesor en el área del derecho laboral, y que le era cancelado mensualmente sus honorarios e incluso un porcentaje por casos, desde las fechas 15 de junio de 1999, hasta el día 20 de junio de 2002. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2.4) A la empresa Alfarería Venezuela C.A., cuya repuesta riela a los folios 36 y 37 de la pieza 3, y de su contenido se observa que la actora, dio asesoría en calidad de abogado laboralista en casos puntuales entre los meses de febrero y junio de 2004. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

3) Testimoniales: De ocho (08) ciudadanos, y cuatro (04) comparecieron a rendir su declaración, las cuales serán a.a.c. Se deja expresa constancia, que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, propuso la tacha de testigo, en cuanto a la declaración de la ciudadana Urrutia de Hechandia Amelia, motivo por el cual el quo, abrió la respetiva incidencia, pero el sentenciador de primera instancia consideró que los dichos de la testigo quedaron firmes, porque los motivos de la taca no fueron demostrados, y la declaró No ha lugar, sobre lo cual nada adujo la parte demandante ante esta Alzada, y por tanto, esto se encuentra descartado de nuestra controversia. Así se establece.

Ciudadana S.I.S., quien expresó: 1) Se desempeña como Gerente de Recursos Humanos. 2) Por sus manos pasa el pago de todos los empleados fijos y administrativos y obreros fluctuantes. 3) En principio observó los pagos a Ocando, pero luego que renunció y cambiaron sus condiciones no. 4) A los obreros se les cancela beneficios conforme a la Contratación de la Construcción a los empleados fijos se le cancelan 150 días de Utilidades. 5) En su condición del área de litigio Ocando verificaba las liquidaciones de prestaciones sociales. 6) El reposo de la Dra. Ocando, y la elección de la ciudadana A.V., fue entre la demandante y la Junta Directiva.

Ciudadana A.D.M.N.C., quoen expresó: 1) La demandante Cobraba por cheque cuando era abogado externo cuestión que no paso cuando fue abogado interno. 2) Durante el tiempo de su reposo no se le suspendió el pago por la asesoría laboral que prestaba y que autorizaba para cobrar el pago correspondiente.

Ciudadana Urrutia de Hechandia Amelia, quien expresó: 1) Ser asesor externo del grupo demandado. 2) Eventualmente según lo que decida la junta directiva se le otorga a este tipo de asesores una bonificación de fin de año.

En cuanto a estas declaraciones, tenemos que los dichos de los testigos fueron contestes, y esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y de sus dichos se evidencia la forma en que la demandante realizó su actividad, así como la forma en que se realizaron los pagos, y serán adminiculados con los demás elementos probatorios, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Camacho Aranguren M.R., quien manifestó ser la administradora del Club Copacabana durante dos años, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración, se encuentra afectada y por tal motivo, sus dichos no nos merecen fe. Así se establece.

Declaración de parte

La jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte actora las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, la parte actora señaló: 1) Se graduó en el año 83. 2) Trabajo con la empresa ocho años. 3) Los dos primeros años fue bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 4) Cuando entró a Casarapa entró bajo condiciones laborales, y se acordó la posterior revisión de sueldos, y pasó el tiempo y el aumento no llegó. 5) En una reunión se dejó le dijeron que pensaban sacarla de la nómina y darle el aumento. 6) Entiende que es una decisión personal, y realizó una elección. 7) Tenía un hijo, y lo mantenía ella sola. 8) No reclamó por ocho años, porque necesitaba el trabajo para mantener a su hijo. 9) El correo se refiere a una consulta que respondió. 10) Iba a las obras para verificar infracciones por parte de los trabajadores. 11) Presentó una terna de abogados, cuando se fue de pre y post natal. 12) La persona que realizó la suplencia, no la propuso ella. 13) Es especialista en materia labora.

Por su parte la demandada, expresó: 1) Dada la actividad de la demandada, existían varios tipos de forma de prestar servicios. 2) La demandante es una persona destacada y llevaba varios casos, y corrió el riesgo porque era más rentable. 3) Con el correo, lo que pasó es que hubo una persona contratada a tiempo indeterminado, y se dio cuenta que era mejor tener un oursorsing, sin subordinación. El ciudadano Alamo, señaló: 1) Tiene más que quince años en la empresa. 2) Es abogado interno, no litiga, sino que trata toda la materia extrajudicial. 3) Realizar opiniones jurídicas. 4) El contacto con la demandante era eventual. La ciudadana Ramos manifestó: 1) Es abogado Corporativo, maneja toda esa parte en la empresa. 2) Manejan muy pocos casos en Tribunales. 3) La demandante era abogado externo. 4) Si llegaba un caso, se ponían en contacto con ella. 5) Habían más personas con las mismas condiciones.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian una ratificación de los alegatos del escrito libelar y las defensas del escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la calificación jurídica del servicio personal prestado por la demandante para la empresa demandada: En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que la demandada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad, y lo resaltante es la declaración de las partes tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes.

Luego, y considerando la aplicación del test de laboralidad de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.08.2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que no era la demandada, si no las partes las que acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional independiente de la actora; no se evidencia el cumplimento de un tipo de jornada, todo dependía de la habilidad, destreza que la actora fijara en al ordenación de su servicio; el pago se hacía en forma mensual, y se convino que fuera por Honorarios Profesionales; en modo alguno se evidencia la existencia de una supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; aunado a lo anterior, la demandante en la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la celebrada ante esta Alzada, aceptó el cambio de condiciones, así como en la forma del pago, y que renuncio en fecha 4 de julio del 2000, fue liquidada y cancelada sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 1 de agosto de 1999, hasta la fecha en que culminó de trabajar el preaviso convenido. Ahora bien, cualquier ciudadano en nuestro sistema judicial y en nuestro sistema jurídico tiene el deber de colaborar con la administración de Justicia, mucho más si es abogado. Salvo que se aduzcan y se prueben circunstancias especiales que impidan que la voluntad manifiesta se exprese en armonía con la voluntad interna de los contratantes, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por mas de treinta años como abogado, más de dieciséis de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, y, que es uno de los casos mas difíciles de deslindar del ejercicio libre de la profesión por que todo mandato judicial o extrajudicial, así sea de asesoría, conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del abogado y en su responsabilidad personal, por lo cual, en su trabajo, existe de hecho, una libertad absoluta de decisión profesional, incluso cuando se trate de abogados contratados en un bufete en lo cual deberán verificarse otros factores. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda por prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana J.D.J.O. contra las empresas Promotora Casarapa, C.A, Promotora Parque La Veja C.A., Inmobiliaria Edificio, C.A., y Desarrollos Casarapa, C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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