Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201º y 151

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.028.321, V- 3.840.246- y V- 3.840.247 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Tyhani Cáceres, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.548.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.854.752.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio E.O.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL (EN APELACION)

Expediente N° 10.528.

Sentencia Definitiva.-

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuese formulado por el ciudadano I.C., titular de la cédula de identidad número 2.854.752, debidamente asistido por la Abogada S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132, parte Demandada en el juicio que por Partición de la Comunidad Sucesoral, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, en fecha once (11) de Junio del año dos mil diez (2.010), que declaró […] Con Lugar la pretensión de Partición del Bien Inmueble, solo en lo que respecta a cuatro décima partes de las totalidad del mismo […], interpuesta por los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2010, mediante oficio signado con el Número 0430-508, de fecha 07 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza, contentiva de doscientos cinco folios (205) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio doscientos cinco (205) del presente expediente.

En fecha 21 de Octubre del año dos mil diez (2010), se le dio entrada y se registro su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes quedando anotado bajo el N° 10.528, nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 26 de octubre del año dos mil diez (2010) y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, en las horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30), computable de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 200 ejusdem, teniendo en cuenta la aclaratoria que para tales cómputos hizo la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de octubre del 1989 (Folio 208).

Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, mediante nota de Secretaria de fecha 30 de noviembre del 2010, se dejo constancia que ambas partes ejercieron dicho derecho (Folios 209 al 213).

Por su parte en esta oportunidad, la parte apelante alego entre otras cosas, que la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que “[…] en la parte V de la motiva de la sentencia el Juez en su pronunciamiento no es claro en relación a quienes forman parte de la comunidad Sucesoral, se refiere a cuatro hermano y luego menciona dos de ellos responden a los nombres M.C.R. E I.C.R., lo que resulta contradictorio. Además de que enfatizo que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad con los otros hermanos, ciudadanos dos hermanos, ciudadano R.A.C.R. y O.J.C.R.. Constituyendo esto una causal legal de nulidad de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil literal C. Constituyendo así el vicio de contradicción de la sentencia.

Además ciudadana Juez Superior, en la parte Dispositiva declara los siguiente en el punto primero: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICION DEL BIEN INMUEBLE, SOLO EN LO QUE RESPECTA A CUATRO DECIMAS PARTES DE LA TOTALIDAD DEL MISMO. (Subrayado original)

Siendo el caso que nuevamente se configura el vicio de contradicción por no precisar el nombre de los condominios y la proporción en que debe dividirse el bien inmueble objeto del litigio. Ha establecido la Casación Venezolana: tal como lo dispone J.A.B., en su libro lecciones de Derecho Procesal Civil, pagina 265 “El vicio de la sentencia de ser contradictorio se refiere a la condición de que lo sea en la parte dispositiva y de tal modo que no puede ejecutarse los considerandos de un mismo fallo son contradictorios entre si cuando ello versa sobre un mismo objeto, destruyendo los unos a los otros, lo que hace inmotivado el fallo. […]”

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, previa diligencia que presentare la representación judicial de la parte demandante. Ordenando la notificación de ley.

Cumplido dicho tramite, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, este tribunal dice vistos y declara abierto el lapso de sesenta (60) días continuos. Difiriéndose dicho pronunciamiento mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011.

II.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 12 de marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 2.028.321, 3.840.246 y 3.840.247 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Tyhani Casares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.548, plantearon su pretensión en los siguientes términos:

[...] Nosotros E.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V-1.975.837, fallecida en fecha 08 de junio de 2005, R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.028.321; O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.840.246; I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.854.752 y M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número 3.840.247, somos únicos y universales herederos del causante J.I.C.T., todo según consta de declaración Sucesoral, de fecha 8 de octubre de 19974, signada con el número 315, la cual acompaño marcada “B”….

Por tal motivo ciudadano Juez, somos Co-propietarios de un (1) inmueble constitutito por una casa ubicada en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo A.J.d.S. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE: que es su frente, en una longitud de diez metros (10mts), la Calle Boyacá, ESTE: en una longitud de diez metros (10mts), solar de casa que es o fue de F.A.d.L.; NORTE: en una longitud de veinte metros(20 mts) casa y terreno que es o fue de J.d.C.R.; y SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.B. de Silva; todo según consta de documentos de propiedad a nombre de J.I.C.T.. (…)

.

[…] Ahora bien la ciudadana E.L.R.D.C., anteriormente identificada, realizo la venta de los derechos y acciones correspondientes a la cinco décima parte de la totalidad del inmueble como ganancia de su matrimonio con J.I.T. y una décima parte que la heredo del prenombrado ciudadano y que consta en la planilla Sucesoral, que se encuentra anexada al presente escrito marcada “B” a los ciudadanos R.A.C.R. Y O.C.R. ya identificado, según consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el número16, tomo 1° folios 94 al 99, protocolo 1° el cual se anexa marcado 2D”. (…)

(…) Según lo señalado anteriormente se demuestra que existe una comunidad entre nosotros R.A.C.R., O.C.R., M.C.R. E I.C.R., en la porción de TREINTA Y SIETE Y MEDIO POR CIENTO (37,5 %) los dos primeros y el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) los dos últimos en torno a los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ya determinado.

En vista que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones desarrolladas para obtener una partición amistosa del bien común de conformidad con lo establecido en los artículo 768 y 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, venimos en este acto en nuestro carácter de Co-propietario del bien señalado, a demandar como en efecto lo hogo al ciudadano I.C.R., ya identificado, para que en su carácter de Co-propietario convenga en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los derechos comunitarios que se asisten sobre el bien común o a ello sea condenado por el Tribunal […]

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en los siguientes términos:

[…] III

PUNTOS PREVIOS DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la Impugnación interpuesta por el ciudadano I.C.R., ampliamente identificado en autos, a la estimación de la demanda. Niega, rechaza y contradice la estimación de la cantidad de trescientos mil bolívares, ya que el valor de inmueble, por su ubicación en pleno casco de Cagua, es superior.

En este sentido, este Juzgador observa que los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.028.321, V-3.840.246 y V-3.840.247 respectivamente, demandan por PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, contra el ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.854.752. Estimando la demanda por un monto de trescientos mil bolívares (BS. 300.000, °°).

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así pues, no existe disposición legal donde se establezca el monto de la cuantía en que debe estimarse las demandas, sino que es de manera muy subjetiva en que la parte actora la estimó.

Por otra parte tenemos que si bien es cierto que el demandado niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por reducida, no es menos cierto que no señalo la nueva cuantía, al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., juicio Disia J. H.d.P.V.. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003, en la cual se establece: “…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo relativo al rechazo de la estimación de la demanda por insuficiente, interpuesta por el ciudadano I.C.R., toda vez que no señaló un nuevo valor o cuantía. Y así se decide.-

DE LA ACUMULACION

Del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado se opone a la partición instaurada por los ciudadanos R.C., O.C. y M.C., sobre el bien inmueble objeto de litis e igualmente opone cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia y que las copias certificadas sean agregadas del expediente 13573 al expediente 14729 para su acumulación respectiva.

En este sentido, este Juzgador trae a colación Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…….omisis….

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición al momento de la parte demandada dar contestación la presente demanda, se opuso al porcentaje de cuota que le corresponde de partición sobre un inmueble, al igual que en el mismo acto opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente acumulación de causas.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide”.

Por lo que del análisis de la misma se puede concluir que en los juicios de partición se hace necesario hacer la oposición, para todo evento irse por el procedimiento ordinario, o en caso de no haber oposición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el presente caso, el demandado de autos, al momento de contestar la demanda se opuso a la partición del bien inmueble objeto de este juicio, aunado al hecho que interpuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente acumulación de causas.

Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado en sentencia declaró:

La Prejudicialidad de la causa Nº 06-13.573, seguida por ante este mismo Juzgado y apelada ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción, respecto a la presente causa (08-14.729), por ser necesario se decida la misma para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda. En consecuencia, se suspende la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que conste en autos haya sido decidida la causa 06-13.573

.

En fecha 23 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.548, en su carácter acreditado en autos y consigna copias certificada de las sentencias de fechas 16 de Diciembre de 2008 y 28 de Octubre de 2009, emanadas de este Despacho y del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambas correspondientes al expediente N° 13.573. Observándose en la primera sentencia que este Juzgado declaró: “PRIMERO: PRESCRITA ACCION de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano I.J.C.R.…contra los ciudadanos A.R.C. Y O.J.C. REQUENA…SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R. contra los ciudadanos A.R.C. Y O.J.C.R.. Siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2009, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, terminada como ha sido la causa seguida con el N° 13.573, no procede la acumulación solicitada por el ciudadano I.C.R.. Y así se decide.

Resuelto los puntos previos, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

….. (Omissis)

V

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas este juzgador observa que se logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibídem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad sucesoral entre cuatro hermanos, dos de ellos responden a los nombres M.C.R. e I.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.854.752 y V-3.840.247 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J.d.C.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R.d.S., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A.d.L. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur, quienes no se encuentran obligados a permanecer en comunidad con los otros dos hermanos, ciudadanos R.A.C.R. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.321 y V-3.840.246 respectivamente, en torno a la cuota que le corresponde por comunidad sucesoral del ciudadano De Cujus J.I.C.T., sobre el inmueble antes descrito, por cuanto no se desprende lo contrario del documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de los mismos, en la que se estableció lo siguiente: “Yo E.L.R. de Cáceres…doy en venta pura y simple, a A.R.C. Requena…y a O.J.C. Requena…un inmueble ubicado en la calle Boyacá número 48-41 Sur… Los derechos que doy en venta me pertenece así: cinco décimas partes de la totalidad del inmueble como gananciales de mi matrimonio con J.I.C.T. y una décima de parte del mismo porque la heredé de mi nombrado cónyuge como consta de planilla sucesoral…”, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, SOLO EN LO QUE RESPECTA A CUATRO DECIMAS PARTES DE LA TOTALIDAD DEL MISMO, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J.d.C.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R.d.S., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A.d.L. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur; quien era propiedad del De Cujus J.I.C.T., según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 315 de fecha 08 de octubre de 1.974, por haberlo adquirido según documento de venta protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 66, folios 102 Vto. al 103, correspondientes al tercer trimestre. Y posteriormente vendido por la ciudadana E.L.D.C., por documento protocolizado ante el mismo registro inmobiliario de fecha 03 de agosto de 1.981, N° 16, folios 94 al 99, Tomo 1°, Protocolo 1°. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del inmueble objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.854.752. […]”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, la decisión recurrida en apelación fue dictada, con motivo de la demanda por partición de comunidad hereditaria constituida por un bien inmueble ubicado en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, contra la sentencia que declaro con lugar la demanda de partición incoada.

En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, la Sala de Casación Civil de nuestro m.t., en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

.

De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.

Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el M.T., así se ha pronunciado la antes referida Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

[...] El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición [...]

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.

En el caso de marras, cursa al folio 184 del expediente judicial que el juez de alzada en la sentencia recurrida, dejó asentado “… que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir la alícuota del bien inmueble, toda vez que el demandado I.C., al momento de dar contestación al igual que el defensor de oficio asignado a los sucesores desconocidos revirtió la carga de la prueba, al oponerse firmemente a la partición. Igualmente el co-demandado [demandado] I.C., niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda y solicita la acumulación de la causa seguida por ante este Tribunal signada con el N° 13.573 con la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. .…”. (Corchetes de este tribunal superior)

Observa esta juzgadora, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia, la parte apelante I.C., formuló oposición a la partición de la comunidad sucesoral planteada en el libelo, siendo que en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a los términos en que se planteó la partición; de tal manera, que existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por la parte actora. Planteado ello así, el aquo, acertadamente, posteriormente sustancio la demanda incoada siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta el momento de dictar el fallo que embarazo la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazo a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Es de hacer notar que, la parte apelante en esta instancia, denuncio que “[…] en la parte V de la motiva de la sentencia el Juez en su pronunciamiento no es claro en relación a quienes forman parte de la comunidad Sucesoral, se refiere a cuatro hermanos y luego menciona dos de ellos responden a los nombres M.C.R. E I.C.R., lo que resulta contradictorio. Además de que enfatizo que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad con los otros hermanos, ciudadanos dos hermanos, ciudadano R.A.C.R. y O.J.C.R.. Constituyendo esto una causal legal de nulidad de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil literal C. Constituyendo así el vicio de contradicción de la sentencia.

Además ciudadana Juez Superior, en la parte Dispositiva declara lo siguiente en el punto primero: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICION DEL BIEN INMUEBLE, SOLO EN LO QUE RESPECTA A CUATRO DECIMAS PARTES DE LA TOTALIDAD DEL MISMO. (Subrayado original)

Siendo el caso que nuevamente se configura el vicio de contradicción por no precisar el nombre de los condóminos y la proporción en que debe dividirse el bien inmueble objeto del litigio. Ha establecido la Casación Venezolana: tal como lo dispone J.A.B., en su libro de lecciones de Derecho Procesal Civil, pagina 265 “El vicio de la sentencia de ser contradictorio se refiere a la condición de que lo sea en la parte dispositiva y de tal modo que no puede ejecutarse los considerandos de un mismo fallo son contradictorios entre si cuando ello versa sobre un mismo objeto, destruyendo los unos a los otros, lo que hace inmotivado el fallo. […]”

En cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146) (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, resulta evidente que las disposiciones del fallo relativas a los lineamientos dados para la partición ordenada, no son de tal modo opuestos entre sí, no resultando imposible su cálculo o ejecución ni excluirse los unos a los otros, pues, en primer termino, del texto de la sentencia recurrida se evidencia a toda luz, la existencia cuatro comuneros de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, los cuales son identificados así: Ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.028.321, V- 3.840.246- y V- 3.840.247 respectivamente (Parte demandante) y el Ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.854.752 (parte demandada), ello, en principio por el De Cujus ciudadano J.I.C.T. (padre).

En segundo termino, que ninguno de los cuatro hermanos se encuentran obligados a permanecer en comunidad, en lo que respecta a la cuota que le corresponde a cada uno, por la comunidad sucesoral del De Cujus ciudadano J.I.C.T. (padre), en tanto, a los ciudadanos R.A.C.R. y O.J.C.R., les fue vendido los derechos que le pertenecían a la ciudadana E.L.R.d.C. (madre difunta), constituidos por cinco décimas partes de la totalidad del inmueble de su matrimonio con J.I.C.T. y una décima parte como herencia del nombrado cónyuge, tal como se evidencia de documento de compra venta corriente a los folios 67 al 69.

De esta manera, claramente existe comunidad por el bien inmueble antes descrito, entre los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R., M.Z.C.R. y J.I.C.T., solo en lo que respecta a la cuota por la comunidad sucesoral del De Cujus ciudadano J.I.C.T. (padre), por lo que ciertamente, la partición del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J.d.C.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R.d.S., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A.d.L. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur; procedería solo a las Cuatro Décimas Partes de la Totalidad del mismo, que le corresponden a cada uno de los comuneros, ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R., M.Z.C.R. y J.I.C.T.. Así se establece.

En este sentido, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano I.J.C.R., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de la Partición del Bien Inmueble, solo en lo que respecta a cuatro décima partes de la totalidad del mismo. En consecuencia, se Confirma la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano I.J.C.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de la Partición del Bien Inmueble, solo en lo que respecta a Cuatro Décima Parte de la Totalidad del mismo.

SEGUNDO

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de la Partición del Bien Inmueble, solo en lo que respecta a Cuatro Décima Parte de la Totalidad del mismo.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.02 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Civil (Bienes) en Apelación.

Exp. C-10.528

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR