Decisión nº 163 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DOS MIL SIETE (2007).-

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 0662

RECURSO DE HECHO

Obra el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado C.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.341 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.R.R.M. y N.C.R.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.314.892 y 11.894.149 respectivamente, parte demandante en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, seguido en contra de la ciudadana M.S.R.S., contra la negativa de oír la apelación interpuesta por dicho recurrente, contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), la cual apeló en contra del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), el cual curso al folio 27 de actas, propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), sin los recaudos, los cuales consignó posteriormente, de conformidad con el artículo 307 eiusdem, por cuanto este Tribunal recibió dicho escrito permitiéndole que oportunamente presentara los recaudos.

El recurrente agrega en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), copia certificada del libelo de demanda de partición, el cual cursa del folio 05 al folio 16 y sus vueltos, auto de admisión de la demanda (folio 17 y 18), igualmente del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, dirigido al Juez de la causa, en donde solicita declare inadmisible la oposición presentada por la Abogada Y.C.R. (folio 19 y 20); del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), cursante al folio 27; de diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), en donde el recurrente apelo de dicho auto; así mismo del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual el Tribunal de la causa declara improcedente escuchar la apelación y niega la admisión de la misma; así también de la diligencia donde solicita copia certificada de dichas actuaciones a los fines de ejercer el recurso de hecho y del auto que faculto a la Secretaria de dicho Juzgado que tramita el juicio llevado en el expediente número 10.248, para expedir la referida copia certificada, como consta al folio 23 y 24 del expediente que se conformó en esta Alzada.

Dicho Recurso fue interpuesto por ante esta Alzada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), dándosele entrada el mismo día, y fijándose un lapso de cinco (05) días para decidir el mismo, contados a partir de que fueran agregadas por el recurrente, las copias de las actas conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado el Recurso de Hecho en los términos expuestos este Tribunal pasa a decidir:

Alega el recurrente (…) “De conformidad con lo previsto en el artículo 305, en concordancia con el artículo 306, ambos del Código de Procedimiento Civil, obrando como Apoderado de la Parte Actora en el procedimiento de Partición de un bien inmueble cuya vocación es agrícola (cultivo de caña), el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10.248-07, recurso de hecho en virtud de que dicho Juzgado negó la apelación que ejercimos contra una decisión interlocutoria, producto ésta de un planteamiento que hicimos con posterioridad al acto de la contestación de la demanda” (…).

De lo planteado, esta Alzada observa que la Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), decidió sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, Abogado C.H.C., que presentó en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), en donde solicitó que el Tribunal declarara inadmisible la oposición presentada por la Abogada Y.C.R.. Igualmente observa que el Apoderado de la Actora, apeló de dicho auto, siendo negada la admisión de la misma por considerar que es improcedente escuchar la apelación, trayendo a colación las sentencias de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), expresando que como lo prevé dichos fallos que para declarar con lugar la demanda y a partir los bienes, es necesario emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de no hacerlo se incurre en violación del debido proceso, igualmente que a este tipo de decisión no se le concede recurso de apelación. Contra esa decisión el Abogado ejerció recurso de hecho el cual ha de pronunciarse en los siguientes términos:

El aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, igualmente el artículo 263 eiusdem, regula que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este orden, observa esta Alzada que no existe duda sobre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho presentado, por cuanto la mayor cuantía de los bienes especificados en la demanda, corresponden a un predio rural dedicado a la actividad agrícola, en los términos previstos en el artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara este Tribunal competente para ello. Así se decide.

Igualmente de acuerdo a las normas de la Ley Agraria antes descrita, si bien es cierto que el juicio de partición, como acción petitoria se tramita por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero adaptando los principios rectores del Derecho Agrario, es así que no existe duda de que el presente recurso, debe ser declarado inadmisible, por improcedente, ya que las interlocutorias son inapelables, salvo que expresamente lo establezca la Ley que se pueda oír la apelación, como en el caso especifico previsto en la parte final del segundo aparte del artículo 220 eiusdem, entre otros, que expresamente lo establece. Por lo tanto debe ser declarado inadmisible dicho recurso. Así se decide.

Observa igualmente esta Alzada, que es deber del Juez de la Primera Instancia aplicar los principios rectores del Derecho Agrario, en dicha causa; es por ello que los artículos 197 y 198 de la Ley Agraria in comento, no deben ser una mera alusión, sino materializar los mismos, ya que de no aplicarlos, el Juzgador puede reponer la causa al estado de admitir la demanda y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar la nulidad de todas las actuaciones, como rector del proceso que es; ya que la denominada Jurisdicción Especial Agraria, le da amplios poderes al Juez, situación diferente es en materia Civil, donde prela el principio dispositivo. En consecuencia se le advierte al Juez de la causa, el deber que tiene de hacer efectivo los mismos, y así evitar posteriores reposiciones que traen como consecuencia retardo en dar respuestas a los justiciables y por ello no hacer valer los elementos de la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara.

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que la solicitud del recurso de hecho interpuesto por el abogado C.H.C., es IMPROCEDENTE. Así se decide.

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el archivo del presente recurso de hecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo, cumpliéndose con lo acordado en la misma (Exp. 0662)

LA SECRETARIA;

Exp. 0662

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