Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

  1. y 147º

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).

  2. y 147º

    Se abre el presente cuaderno de medidas en el procedimiento de irregularidades incoado por F.C.D.S.S., I.C.C., M.M.G., E.C.H.B., E.L., G.C.C., J.A.D.L.R.B., L.H.H.D.D., C.R.M.M., P.A.R.V. y O.J.S. contra P.V.E., J.A.M., A.M.M. y V.M. M., con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Administrador y Comisario de la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS EL PUEBLO, C.A.”, que se sustancia en el expediente distinguido con el número 14.120, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por el representante judicial de la demandada. Este Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida en cuestión, observa: 1°) La medida cautelar innominada, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que justifican toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. La casación ha establecido en diversas decisiones acerca del correcto examen respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del perículum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél se exige como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sea que emanen de la contraparte o sean de la tardanza o retardo del proceso. 2°) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En tanto, que el artículo 588 eiusdem, prevé: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”. 3°) Ahora bien, esta sentenciadora pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y pasa a examinar la existencia del requisito del fumus boni iuris, o que la pretensión principal resultará favorable y lo cual se hará a través de los medios de pruebas consignados por la peticionante de la medida. A este respecto, dicha parte expuso y solicitó en su diligencia fechada el 6 del presente mes: “(…) Providencia que sea suficiente en cuanto a Derecho se requiere, para proteger los derechos constitucionales de mi representada que le permitan seguir con en su (sic) normal giro comercial en garantía de la paz y seguridad jurídica de la cual hoy día aun GOZA Y DISFRUTA, en consecuencia, dado que el sustento de la convocatoria de dicha Asamblea no se ajusta a la sentencia emanada de este Despacho, solicito se ordene al Registrador Mercantil Tercero se abstenga de registrar el acta de la asamblea que se produzca en razón de la convocatoria publica el día 5 de junio de 2006, por los señalados ciudadanos que son parte actora en la presente expediente (…)” (Subrayado nuestro), y al efecto consigna convocatoria publicada en la página B-5 del diario “El Nacional” de fecha 5 de junio de 2006, conforme la cual los denunciantes llaman a la celebración de una asamblea a realizarse a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día 8 de junio de 2006, en, en la sede la empresa situada en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, sector Agua Fría, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., la cual fue presentada original según constancia de la Secretaría. 4°) El artículo 291 del Código de Comercio, norma procesal que rige el presente procedimiento de denuncia de irregularidades, establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: i) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y ii) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. De las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que por la naturaleza específica de la presente causa y los términos de la relación procesal entablada, no se ha acreditado de modo eficaz, y sin que esto prejuzgue sobre la suerte de la presente causa, la existencia del buen derecho necesario para la procedencia de la medida. En efecto, la denunciada de irregularidades ha sido propuesta por la parte contraria a la que ha solicitado la tutela cautelar, siendo que la única defensa o excepción propuesta por la parte demandada ha sido la falta de legitimidad y cualidad de los accionantes para ejercerla, punto que fue resuelto según fallo de fecha 24 de abril de 2006, de tal manera que aún no se ha dictado el fallo que en definitiva decidirá acerca de la existencia o no de las irregularidades denunciadas y lo cual se decidirá con apego a las previsiones contenidas en el citado artículo 291 del Código de Comercio y observando el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En relación al perículum in mora, y como se expresó en las anteriores consideraciones, la parte solicitante de la medida ha consignado publicación de prensa. Respecto a tal publicación de prensa, el Tribunal observa que para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe completarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. La doctrina ha establecidos que no se le debe dar valor de instrumento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que con relación al periódico en sí, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa el autor J.E.C.R. en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Así se establece. Por consiguiente, la peticionante no acreditó medio de prueba que haga llevar a la convicción de este Juzgado la existencia del fumus boni iuris. En consecuencia, este Juzgado por las razones antes expuestas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud que no se han comprobado los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, declara IMPROCEDENTE la misma.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    DRA. M.F.T.,

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.D.D.S.,

    MFT/jcrv

    Exp. No. 14.120

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.D.D.S.,

    ODdeS/jcrv

    Exp. No. 14.120

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