Decisión nº 406-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3135-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.C. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.V.D.C. y D.M.M., contra la Decisión N° 247-2006 de fecha 22.8.06 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 20 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de octubre de 2006, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio J.C. RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.V. y D.M., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de veintidós (22) de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, e base a los siguientes alegatos:

Indica el apelante de autos, luego de realizar un resumen de los alegatos presentados en el desarrollo del acto oral de presentación de imputados celebrado por ante el Juzgado a quo, que la decisión impugnada convalida violaciones al debido proceso y además le niega a sus defendidos el derecho de poder disfrutar de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa gravámenes irreparables a sus representados, pues les violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Como primer fundamento de su apelación el defensor de los ciudadanos VALENCIA y MORENO reitera en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del texto penal adjetivo, que la recurrida violenta el debido proceso de sus defendidos, toda vez que les negó el derecho a ser juzgados en libertad y además el derecho de “hacer uso de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad”, invocando que los artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal prevén que la privación de libertad es de carácter excepcional, y que debe ser impuesta sólo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo que, toda persona tiene derecho a que se le presuma como inocente hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia, lo cual se encuentra en consonancia con lo recogido por los artículos 44 y 49.2 de la Constitución Nacional y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.

Como segundo motivo de apelación, el recurrente de autos de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que a sus defendidos se les ha causado un gravamen irreparable con la decisión impugnada, ya que el Ministerio Público al iniciar una investigación, colocarle “formalmente un nombre y apellido” y pedirle al juez de control que conozca de los hechos investigados, el juez como garante del derecho a la defensa debe proveer al imputado de un defensor que lo asista, lo que no ocurrió en el caso de sus defendidos, ya que al momento de practicarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana M.V., ésta ya se encontraba imputada por el Ministerio Público, y no fue debidamente asistida por un defensor de su confianza, lo que violenta lo establecido en el artículo 210 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que el juez de control permite la “inexistencia de la sagrada garantía del derecho a la defensa de sus patrocinados”.

En base a tales argumentos, el defensor de los ciudadanos M.V. y D.M., solicita que se anule la decisión recurrida y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de sus defendidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representante de la Vindicta Pública, abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, disiente de los argumentos expuestos por el recurrente de autos, abogado J.C. RAMÍREZ, por considerar que los ciudadanos D.M. y M.V. no habían sido individualizados al momento de practicarse el allanamiento en la residencia de las últimas nombradas, puesto que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento sólo tenían conocimiento que en dicha vivienda presumiblemente se dedicaban a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, por lo que, la asistencia por parte de un defensor o abogado tal como lo señala el recurrente, en base al citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no era requerida para el caso en cuestión.

Al efecto, para recalcar su punto, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, cita el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y un extracto del libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, del autor E.P.S., para indicar que efectivamente los ciudadanos D.M. y M.V. no se encontraban individualizados como imputados al momento de practicarse el allanamiento en el inmueble de la ciudadana M.V., por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se mantenga la decisión emanada del Juzgado a quo.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que contra la decisión de fecha 22.08.06 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos D.M. y M.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el abogado en ejercicio J.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos en mención interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar básicamente que a sus defendidos, a través de la decisión recurrida, se les había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso por no haber permitido que los mismos hicieran uso de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del texto penal adjetivo y al momento de practicarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana M.V., sus representados no se encontraban acompañados de un defensor de su confianza, tal como lo establece el artículo 210 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al primer alegato señalado por el recurrente relativo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por no permitir a sus defendidos hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, contraviene los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia previstos en los artículos 8, 9 y 243 del texto penal adjetivo, esta Sala de Alzada debe señalar lo recogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 4.4.06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, acerca del debido proceso cuando establece:

“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.).

Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa" (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). (Resaltado de esta Sala).

A juicio de quienes aquí deciden, y en consonancia con lo ut supra señalado, resulta desacertado por parte del recurrente aseverar que se le ha lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa a sus defendidos cuando se les “negó [el] derecho de poder hacer uso de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad”, por cuanto el juez a quo, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, determinó de acuerdo con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso sometido a su examen era decretar medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MORENO y VALENCIA, y tal como lo ha establecido este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no están previstas en la ley para que los imputados “hagan uso de éstas” a su libre arbitrio, muy por el contrario, es el juez, quien luego de un análisis de los hechos, determina la medida a imponer en el caso concreto atendiendo a las particularidades del mismo.

Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden no asiste la razón al recurrente de autos, con relación a este motivo de impugnación, y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo.

Con respecto al alegato del defensor de los ciudadanos D.M. y M.V., relativo al incumplimiento por parte de los funcionarios policiales en el procedimiento de allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana M.V., establecido en el cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la debida asistencia del imputado, si se encuentra presente en el acto, por un defensor de su confianza, incumplimiento que a juicio del recurrente, fue permitido por el juez de control, esta Sala considera necesario, establecer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse por imputado:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

(Resaltado de esta Sala).

Por otro lado, el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como presuntamente violentado por el recurrente de autos, al efecto reza:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se debe practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trata del imputado a quien se persigue para si aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Es así como, acertadamente el Juez a quo al momento de resolver los pedimentos realizados por las partes en el acto oral de presentación de imputados, desestimó tal alegato del recurrente, indicando que los ciudadanos D.M. y M.V. no habían sido individualizados al momento de haber sido solicitada la orden de allanamiento y haberse hecha efectiva la práctica de la misma, por lo que, no se constata violación del derecho a la defensa, y mucho menos anuencia del juez a quo con relación a ello, tal como lo aduce el defensor de los imputados de autos.

    La solicitud de allanamiento se libra ante la presunción de un hecho punible, es practicada por los funcionarios policiales y sólo cuando en la ejecución de ese acto procesal se presume la participación de los ciudadanos M.V. y D.M., debía individualizarse a aquellos sujetos aprehendidos por el órgano policial. Es allí cuando nace ese derecho de ser llevado ante la autoridad competente y una vez individualizados que los mismos sean presentados ante el órgano jurisdiccional debidamente asistidos por un defensor, situación que fue debidamente cumplida según se colige de las actuaciones analizadas.

    Adicionalmente a ello, vale citar el criterio establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que reza:

    “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias).

    En tal sentido, visto que no le asiste la razón al recurrente de autos sobre este particular, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el referido motivo de apelación.

    Por último, es preciso recordar que se está en presencia de una investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que por tratarse de drogas, el M.T. de la República lo ha catalogado como de lesa humanidad, y por tanto en Decisión N° 3421 de fecha 9.11.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido la prohibición de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.C. RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.V.D.C. y D.M.M., contra la Decisión N° 247-2006 de fecha 22.8.06 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 20 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, confirmándose de esta manera la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta:

  3. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.C. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.V.D.C. y D.M.M., contra la Decisión N° 247-2006 de fecha 22.8.06 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 20 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. Se CONFIRMA la Decisión N° 247-2006 de fecha 22.8.06 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., ut supra identificada, en los términos que fue dictada. ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    Presidenta de Sala

    LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 406-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    LBAR/lr.-

    1Aa.3135-06.

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