Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.D.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-774.407.-

ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

E.P., C.M. y C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.169, 78.490 y 61.788, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.A.M. y M.D.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V5.970.716 y V-14.914.489

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 9.333

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentado por la ciudadana M.D.C.C., contra los ciudadanos M.A.M. y M.D.C.V.C., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, dictó auto, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones de todos los codemandados, y en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, así mismo declaró suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados; dicha decisión fue apelada por el abogado C.M., en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de la ciudadana M.D.C.C., mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006. Las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado, dándosele entrada el 1° de junio de 2006, bajo el N° 9.333, y ese mismo día se fijó para informes.

No habiendo las partes presentado informe alguno, el 22 de junio de 2006, se fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia, difiriendose la publicación de la misma el 25 de julio de ese mismo año, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 05 de abril de 2006 en el cual decreta la intimación de la parte demandada.

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado el 06 de febrero de 2006 por la ciudadana M.V.C., en su carácter de codemandada, asistida por la abogada A.M.U..

  3. Escrito presentado por el ciudadano M.A.M.V., en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por las abogadas M.D. y Z.G.B., en fecha 15 de febrero de 2006.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 07 de marzo de 2006 en el cual se lee:

    …Vista la diligencia presentada por el codemandado M.Á.M. debidamente asistido de abogado, en la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas las citaciones, por haber trascurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, para decidir el tribunal observa:

    En fecha 05 de abril de 2005, se decretó la intimación de los demandados M.A.M. y M.D.C.V.C..

    En fecha 06 de octubre de 2005 compareció personalmente el codemandado M.Á.M.V., debidamente asistido por el abogado G.R.C. (folio 15); mientras que en fecha 08 de diciembre de 2005, compareció personalmente la codemandada M.D.C.V.C., asistida por la abogado A.M.U., por lo que ciertamente, tal como lo alega el codemandado en su diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, transcurrieron más de 60 días entre la primera citación practicada y la última.

    El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:

    "... omissis... En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado..."

    Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:

    "En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

    Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala: ...Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación ... En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem ...(Sic)". (Subrayado de la Sala)

    Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara..."

    Esta posición ha sido REITERADA por la misma Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con VIOLACIÓN DEL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 228 DEL Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones destacan las siguientes: ……

    En la presente causa -se repite- transcurrieron mas de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación del codemandado M.M. y la ultima intimación de la codemandada M.V.C.; y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.

    Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

  5. Diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de la ciudadana M.D.C.C., en la cual APELA de la decisión anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 20 de abril de 2006 en el cual remite las copias consignadas debidamente certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

.

En este aspecto señala el eximido Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:

La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...

.

Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo J.E.T. contra J.M.O.L. y A.M.A.d.O.), que:

...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo

.

Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, O.P.T., Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto que oye la apelación interpuesta por la parte actora, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso y cuya omisión es imputable a la parte apelante, por ser su carga procesal, lo cual trae como consecuencia que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones, debe interpretarse su conducta como un desistimiento de la apelación.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR NO HABER ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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