Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTES: M.A.S.D.C., D.C.D.P., M.I.O.D.C., M.I.C.O., C.C.O.D.H., A.J.C.O., J.A.C.O., R.B.V.D.C., J.A.C.B. y C.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 291.767, 1.858.752, 957.405, 3.185.152, 3.809.697, 3.753.836, 3.185.151, 1.741.988, 1.752.334 y 1.756.648, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.S., H.R. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.634, 13.856, 106.903 y 43.928, en el mismo orden.

DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1983, bajo el No. 83, Tomo 95-A Pro.

APODERADA

JUDICIAL: J.M.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9995

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2006 ratificada en fecha 16 de octubre de 2006 por la abogada J.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos M.A.S.D.C., D.C.D.P., M.I.O.D.C., M.I.C.O., C.C.O.D.H., A.J.C.O., J.A.C.O., R.B.V.D.C., J.A.C.B. y C.A.C.B., consta la ut supra mencionada empresa; acordó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes; condenó un pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 22.481.975,oo, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 22.481,98 más los que siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de esta litis a razón de Bs. 2.443.693,00, siendo su equivalente en Bs. F. 2.443,69 por cada mes; y acordó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, condenando en costas a la accionada.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2000, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el superior jerárquico vertical que resultara sorteado decidiera la misma, en razón de ello, correspondió al Juzgado Superior Noveno de este mismo grado y competencia, sin embargo dicho sentenciador mediante acta fechada 18 de mayo de 2007, se inhibió para conocer de la causa con base al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual y realizado nuevamente el sorteo de rigor, quedó asignado el conocimiento de la causa a esta Superioridad, por lo que en fecha 06 de junio de 2007 se recibió el expediente y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo correspondiente.

De seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de demanda interpuesto el 28 de junio de 2006 por la abogada VANNES R.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados en el cual expuso: 1) Que en fecha 01 de julio de 1984 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., (ADARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1959, bajo el No. 73, Tomo 38-A, actuando en su condición de administradora dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, S.A., un inmueble propiedad exclusiva sus patrocinados, identificado con el No. 34, y constituido por dos (2) galpones contiguos, construidos sobre un terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado con frente a la Avenida Nueva Granada, en el ángulo formado por esta Avenida y la Avenida Gran Colombia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Caracas, por lo que consignó original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. 2) Que el inmueble arrendado es propiedad de los ciudadanos M.A.S.D.C., D.C.D.P., M.I.O.D.C., M.I.C.O., C.C.O.D.H., A.J.C.O., J.A.C.O., R.B.V.D.C., J.A.C.B. Y C.A.C.B., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer Trimestre de 1968, bajo el No. 55, folios 193 vto., al 202 vto., Tomo 7 del Protocolo Primero, el cual fue acompañado al libelo en copia fotostática marcado con la letra “C”, lo que implica que son cesionarios de todos los derechos, acciones, obligaciones y garantías que le son inherentes y se relacionan con los galpones arrendados. 3) Que a partir del 01 de julio de 1999, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, incumpliendo de esta manera con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, razón por la cual, solicitó A) La resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago oportuno del canon mensual de arrendamiento con ajuste a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 1984 y de conformidad con dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; B) Por vía subsidiaria la indemnización por el uso y disfrute de los dos (02) galpones, durante once (11) meses, transcurridos desde el 01 de julio de 1999, al 30 de mayo de 2000, a razón de Bs. 1.710.585,10 mensuales que en razón de la reconversión en la actualidad equivalen a la cantidad de Bs. F. 1.710,59 por los primeros seis meses, a razón de Bs. 2.443.693,00 que ahora son Bs. F. 2.443,69, por los siguientes cinco meses, que sumandos representan la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento mensual acordado, que deviene de la cantidad de Bs. 22.481.975,00, equivalente a la cantidad de Bs. F. 22.481,98, más los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado; C) La entrega del inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, cancelar los gastos y honorarios profesionales de abogado causados, así como cancelar las costas y costos que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se acordara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada. 4) Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 22.481.975, 00, siendo su equivalente la cantidad de Bs. F. 22.481,98, y que las cantidades de dinero reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación determinadas por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a los fines que se ajuste por inflación el monto demandado por la depreciación que sufriera el signo monetario mediante experticia complementaria del fallo.

A los fines de que se admitiera la demanda, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2000, acompañó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito el 01 de julio de 1994, donde igualmente consta la cesión del contrato efectuada a los accionantes por la ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., en fecha 01 de junio de 2000.

• Copia del documento de propiedad del actora respecto al inmueble arrendado.

• Copia de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

• Copia del auto que declaró firme la sentencia.

• Recibos de alquiler.

Mediante auto fechado 14 de agosto de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento a la parte demandada sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, S.A., para que compareciera por ante el a quo al segundo (2º) día de despacho siguiente a la ultima citación que se practicara, a los fines de dar contestación a la demanda.

Iniciados los trámites de citación personal y fallidos los mismos, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo los mismos publicados en los diarios “El Nacional” y “EL Universal”, en fechas 09 y 13 de febrero de 2001, acto seguido, el secretario del juzgado a quo procedió a trasladarse al domicilio de la parte demandada dejando constancia que en fecha 23 de febrero de 2001, fijó el cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2001, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2001, por lo que se ordenó la notificación del abogado L.M.S., a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona, quien los aceptó mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2001 y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demanda Dra. A.R.A. consignó instrumento poder y procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que en el presenta caso había operado la perención de la instancia, por cuanto entre la fecha de la admisión de la demanda y citación de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta (30) días. 2) Que el cartel de citación librado no fue fijado por el secretario en el inmueble correspondiente a la empresa demandada, ya que su mandante es arrendataria del inmueble distinguido con el No 34 y el secretario dejó constancia de que se había fijado el cartel en la siguiente dirección: “… Avenida Nueva Granada, depositaria Judicial La Consolidada C.A….”, lo que evidencia una irregularidad en la formalidad de la citación por carteles, infringiendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por que solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije el cartel de citación antes referido. 3) Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud de que la parte actora, tanto en los recursos inquilinarios como en la presente demanda actuó a espaldas de la demandada sin tratar de llegar a un acuerdo.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en autos que en fecha 24 de octubre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

• Reprodujo el escrito contentivo de la contestación a la demanda.

• Promovió el mérito favorable de los autos.

• Consignó copia de la Gaceta Oficial No. 32992 fechada 05 de junio de 1984, donde aparece publicada la Resolución Oficial No. 03 del Ministerio de Justicia, que autoriza a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., para actuar como auxiliar de justicia, con facultades para recibir bienes en depósito judicial y necesario.

Asimismo, consta en autos que en fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados.

• Recibos de pago por concepto de arrendamiento de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, S.A., expedidos por la ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., (ADARCA), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2000.

• Hizo valer, reprodujo e invocó el mérito favorable del cómputo expedido por el juzgado a quo.

• Auto de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por el secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho funcionario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demanda.

Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto fueron agregadas a los autos fuera del lapso legal para tal fin, se ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Seguidamente, consta en autos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia en fecha 16 de julio de 2003, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA S.A. Sentencia que fue recurrida tanto por la actora como por la demanda, oída la apelación y realizada la distribución, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa, quien anuló el fallo proferido en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por no haberse notificado el avocamiento del juez a quo conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual en fecha 28 de octubre de 2004 la Juez titular del referido Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por efecto de la distribución de ley correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, declaró con lugar la demanda la cual es objeto de apelación, razón por la cual esta alzada conoce de la presente y una vez concluida su sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2006 por la abogada J.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA C.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por la parte actora; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de marras y acordó a título de indemnización el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, con fundamento en lo siguiente:

… Observa el Tribunal que la parte actora probo la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, (contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 y 13), en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula quinta).

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por la arrendataria.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De un examen que hace esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, observa que no consta en autos que la parte demandada haya aportado ningún elemento de prueba que le sirva para soportar que no adeuda los cánones de arrendamiento que le han sido reclamados, y que puedan llevar al convencimiento de esta juzgadora el haber cumplido con su obligación de pago, de modo que, se hace necesario concluir que incumplió con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, Así se decide.-

Por lo que respecta a la indexación solicitada, este tribunal dado la depreciación de nuestro signo monetario la cual afecta la capacidad de adquisición de bienes y servicios, acuerda el ajuste por inflación de las cantidades reclamadas, ajuste que se efectuara mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo…

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Corresponde ahora determinar el thema decidendum del juicio cuya solución judicial aquí se profiere, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar que persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con respecto al inmueble identificado con el No. 34, y constituido por dos (2) galpones contiguos, construidos sobre un terreno que forma parte de uno mayor de extensión ubicado con frente a la Avenida Nueva Granada, en el ángulo formado por la misma y la Avenida Gran Colombia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Caracas, acusando falta de pago de las pensiones locativas reclamadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, incumpliendo de esta manera la demandada con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Estos hechos fueron rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, alegando que en el presenta caso había operado la perención de la instancia, por cuanto entre la fecha de la admisión de la demanda y citación de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta (30) días. Igualmente, arguyó que el cartel de citación librado no fue fijado por el secretario en el inmueble correspondiente a la empresa demandada, ya que su mandante es arrendataria del inmueble distinguido con el No 34, y el secretario dejó constancia de que se había fijado el cartel en la siguiente dirección: “… Avenida Nueva Granada, depositaria Judicial La Consolidada C.A….”, lo que evidencia una irregularidad en la formalidad de la citación por carteles, infringiendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije el cartel de citación antes referido. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud de que la parte actora tanto en los recursos inquilinarios como en la presente demanda actuó a espaldas de la demandada sin tratar de llegar a un acuerdo.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que se decidirá como punto previo lo referente a la perención de la instancia y reposición alegadas por la parte demandada, que de resultar improcedentes dichos alegatos se pasará a dilucidar el fondo de la causa el cual se encuentra circunscrito a la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados.

PRIMERO

Expuesto lo que antecede, observa esta Superioridad que la parte demandada alegó la perención de la instancia con fundamento a que entre la fecha de admisión de la demanda -14-08-2000- y la citación de su mandante, transcurrieron más de treinta (30) días e invocó lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho alegato fue desestimado por el juez de primer grado de conocimiento quien determinó que en el caso de autos no había operado la perención de la instancia ya que del computo efectuado de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda y la diligencia mediante la cual la representación actora solicitó la citación de la accionada -02-10-2000-, habían transcurrido diez (10) días de despacho, además, dicho sentenciador consideró que la perención debe computarse por días calendarios, excluyendo los días de vacaciones judiciales.

Al respecto, cabe indicar previamente que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

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Establecido lo anterior, debe analizar esta Alzada si en el caso sub iudice se han cumplido o no, los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia.

Revisadas estas actuaciones, se observa que la demanda fue admitida el día 14 de agosto de 2000, ordenándose la citación de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A. Asimismo, se desprende que por diligencia fechada 02 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se librara la compulsa a los fines de practicarse la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado mediante diligencias fechadas 27 de octubre y 22 de noviembre de 2000, constatándose que el 24 de enero de 2001, la ciudadana Alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha, devolvió recibo de citación con su respectiva compulsa, (f.54).

Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, establecieron que dichas obligaciones debían ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, luego para el año 1999 en virtud de la gratuidad de la justicia, se obvio para el decreto de perención lo referente al pago de aranceles y de traslado del Alguacil.

El referido aspecto, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, [no aplicable al caso bajo examen, como bien lo indicó el a quo por los efectos ex nunc de la misma] con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien fijó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

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En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció en fecha 02 de octubre de 2000, con más treinta días luego de admitida la demandada -14-08-2000- como fue indicado ut supra, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, constando la dirección de citación en el libelo, no es menos cierto, que el lapso de vacaciones judiciales donde la parte no podía actuar, no se computa para ningún lapso quedando suspendido el proceso desde el -14-08-2002 hasta el 15-09-2002-, lo que implica que hasta la actuación realizada el 02 de octubre del mismo año, no transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin impulso para la citación, habiendo cumplido la actora con las obligaciones que le imponía la ley en ese momento, para que se practicara la citación de la demandada, por lo que al no guardar perfecta relación de identidad los hechos alegados con el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse en el sub lite no ha operado la perención de la instancia, confirmándose en este aspecto lo decidido por el a quo, y así se declara.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse en relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de que el Secretario del tribunal fijara el cartel de citación en la morada de su patrocinada, pedimento que fue negado por el a quo al considerar que dicho funcionario se trasladó a fijar un ejemplar del cartel publicado en la prensa con el objeto de completar la citación cartelaria de la parte demandada, lográndose el fin para el cual estaba destinada, por lo que no se hacia necesario reponer la causa al estado de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de esta, en razón de que dicha parte se puso a derecho, y en la oportunidad de la contestación hizo uso legitimo de todas las defensas que consideró convenientes, e incluso realizó actuaciones en todas las fases procesales subsiguientes y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, quedando garantizada de esa manera, sus derechos y garantía constitucionales.

En atención a lo antes expuesto, debe este sentenciador determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (subrayado nuestro).

Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.

De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el sub iudice, se puede observar que la actuación realizada por el Secretario del tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2001, tuvo por objeto fijar cartel de citación en la dirección de la parte demandada, dejando constancia en fecha 28 de febrero de 2001 (f.72) de lo siguiente: “… Que el día viernes 23 de febrero de del año en curso, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Nueva Granada, Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., Caracas; donde procedí a fijar CARTEL DE CITACIOIN, librado en el presente juicio- Es constancia que dejó a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anterior se colige que la actuación realizada por dicho funcionario no ha vulnerado formalidad alguna esencial a su validez a pesar de que en dicha constancia no se hace mención de que el inmueble se encuentra identificado con el No. 34 y se indicó el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en lugar del artículo 223 eiusdem, -como lo ha alegado la demandada- cumpliéndose el fin de dicha actuación al comparecer la parte demandada en forma oportuna a ejercer sus derechos en el presente juicio.

En consecuencia, la decisión proferida en este aspecto por el tribunal de la causa objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el acto cuya reposición se solicita alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo era poner a derecho a la parte demandada y que esta ejerciera sus derechos, lo que efectivamente ocurrió. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Despejado lo anterior, debe este sentenciador a fin de dilucidar el mérito de la causa, realizar un análisis previo de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

• Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., (ADARCA), y DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, S.A., el 01 de julio de 1984, instrumental que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, constando que el mismo aparece suscrito entre las partes en forma privada, sin que haya sido desconocido, se declara fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la relación arrendaticia cuya resolución se demanda y la cesión del contrato por parte de la administradora a la propietaria del inmueble arrendado, constando el consentimiento de los contratantes, el precio de la cesión y la fecha en que se celebró la misma, esto es, el 01 de junio de 2000, y así se declara.

• Copia del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, con lo que la actora pretende demostrar la titularidad que tiene sobre el mismo, la cual no fue impugnada, y luego consignada en original en fecha 27 de octubre de 2000 (f.45 al 51) que por tratarse la copia de un documento público se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Copia de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y del auto que declaró firme el referido fallo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de resolución de inquilinato No. 00781 que fijó el canon de arrendamiento de los galpones arrendados, en la cantidad de Bs. 2.443.693,00. Estos recaudos cursan en copia fotostática que, al no haber sido impugnados, que al tratarse de la copia de un documento público, se declaran fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Doce (12) recibos de alquiler emitidos por ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., (ADARCA), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2000, acompañadas como anexos al libelo de demanda, por los galpones 2-3 casa No. 34, sin cancelar por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, S.A., no se valoran al ser elaborados por a parte que los hace valer en juicio, implica una violación al principio probatorio que consagra que nadie puede crearse asimismo una prueba en su beneficio, conforme a los artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil, y así se declara.

En el lapso probatorio, promovió en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito favorable de autos de lo siguiente: A) La posición que en derecho sostienen sus mandantes contenida en el libelo de demanda, especialmente de los recibos de alquiler correspondientes a los cánones de arrendamiento no cancelados por la sociedad mercantil, Depositaria Judicial La Consolidada S.A., emitidos por ADMINISTRADORA ARAGON C.A (ADARCA), por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2000, acompañadas como anexos al libelo de demanda; B) Computo realizado por el juzgado a quo de los días de despacho desde el -14-08-2001, inclusive hasta el 02-10-2001, inclusive, dejando constancia que trascurrieron diez de despacho, conforme al auto del 02-11-2001, (f.109); y C) Auto de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por el secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó constancia de que: “… 23 de Febrero del año en curso, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Nueva Granda, Depositaria Judicial La Consolidada C.A., donde procedió a fijar CARTEL DE CITACIÓN librado en el presente proceso…”. Expresión que por no constituir un medio de prueba, no puede ser valorada ya que los jueces tienen la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito de los autos, especialmente de todo lo alegado en la contestación de la demanda, expresión esta que no constituye un medio de prueba, ratificándose en este aspecto lo analizado en la promoción hecha por la parte actora.

• Copia de la Gaceta Oficial Nº 32992 del 05 de junio de 1984, en la cual aparece publicada la Resolución No. 03 del Ministerio de Justicia, mediante la cual se autoriza a la compañía demandada para actuar como auxiliar de justicia, en funciones de depositaria judicial, que al no ser un hecho controvertido en juicio se desecha por impertinente, y así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

CUARTO

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto principal de la discusión gira en torno a la pretensión de resolución del contrato siendo suscrito en fecha 01 de julio de 1984, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., (ADARCA), en su condición de administradora, quien dió en arrendamiento a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., un inmueble identificado con el Nº 34, constituido por dos (2) galpones contiguos construidos sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado frente a la Avenida Nueva Granada en el ángulo que forma esta y la avenida Gran Colombia, Jurisdicción de la Parroquia S.R.C., posteriormente en fecha 1 de junio de 2000, la arrendadora cedió dicho contrato a los ciudadanos M.A.S.D.C., D.C.D.P., M.I.O.D.C., M.I.C.O., C.C.O.D.H., A.J.C.O., J.A.C.O., R.B.V.D.C., J.A.C.B. y C.A.C.B., propietarios de dicho inmueble tal y como consta del mismo contrato y la propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1968, bajo el No. 55, folios 193 vto, al 202 vto, tomo 7 del Protocolo Primero, alegando que la parte demandada incumplió con la cláusula quinta del contrato suscrito, referido al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de julio de 1999, hasta el mes de mayo de 2000 a razón de Bs. 1.710.585,10, por los primeros seis meses y Bs. 2.443.693, por los restantes cinco (5) meses.

Asimismo, se desprende de autos que la parte demanda no desconoció el contrato celebrado entre las partes, quedando probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador y arrendatario y la forma de pago del canon fijado. Por su parte el accionado no probó el pago de las pensiones arrendaticias en la forma alegada por la actora, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

En conclusión, se debe resaltar que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada se limitó en la contestación a formular alegatos de perención y de reposición de la causa, rechazando y contradiciendo el fondo de la demanda, arguyendo simplemente que la actora actuó a sus espaldas en lo atinente al aumento del canon locativo sin tratar de llegar a un acuerdo en el presente caso, siendo aplicables los supuestos normativos consagrados en las disposiciones siguientes:

Artículo 1.579 del Código Civil, que establece:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

.

Asimismo, el artículo 1.160, eiusdem, establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. “… el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Adicionalmente, el artículo 1.585 del mismo Código Sustantivo Civil, establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos en la relación contractual.

En relación a la pretensión deducida, se permite esta Alzada traer a colación el criterio expresado por el autor G.G.Q., en su obra “La Resolución del Contrato”, así:

...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:

A) Que se trate de un contrato

B) Se requiere el incumplimiento

C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

D) Se requiere la declaración judicial.

...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.

A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...

De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

Así, en el sub iudice se observa que la actora probó la relación contractual y el incumplimiento de la obligación que motivó la pretensión incoada, especialmente con apoyo en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que expresa lo siguiente: “… Durante el primer año de duración la Arrendataria pagará por concepto de canon mensual de arrendamiento (…) Estos pagos los efectuara La Arrendataria en la Oficina de la Arrendadora puntualmente dentro de los cinco primeros subsiguientes a cada mes vencido, hasta que entregue el inmueble aquí arrendándole totalmente desocupado, limpio y hechas las reparaciones que según este contrato y la ley estén a su cargo…”, en tanto que la sociedad mercantil accionada no aportó al proceso prueba alguna con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, a razón de Bs. 1.710.585,10 c/u, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Bs. 2.443.693, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, que por ser de tracto sucesivo conforme a la cláusula ya citada quedó probada con el contrato, correspondiéndole a la accionada demostrar su solvencia al respecto, lo cual no hizo conforme a lo ya a.e.e.d., por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar procedente la pretensión actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 01 de julio de 1984, debiendo ser condenada la sociedad mercantil accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas, confirmándose en este punto lo decidido por el a quo, y así se decide.

Por último, debe emitir pronunciamiento quien aquí decide en cuanto al pedimento de indexación judicial, realizado en el libelo de la demanda para ser aplicado a las cantidades demandadas, y que fuera acordado en la sentencia recurrida.

En este sentido, se debe expresar que siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda y tratándose de sumas dinerarias, resulta procedente el correctivo judicial demandado, más aun, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

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Dicha indexación judicial, se acuerda para ser aplicada a las cantidades demandadas a título de indemnización, desde la fecha de admisión de la demanda -14-08-2000-, exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización, los Indices de Precio al Consumidor que para el Area Metropolitana de Caracas, haya emitido el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de arrendamiento, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2006, ratificado en fecha 16 de octubre de 2006 por la abogada J.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente dictamen.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos M.A.S.D.C., D.C.D.P., M.I.O.D.C., M.I.C.O., C.C.O.D.H., A.J.C.O., J.A.C.O., R.B.V.D.C., J.A.C.B. y C.A.C.B. contra la sociedad mercantil antes referida, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 1984. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A efectuar la entrega material a la parte actora del inmueble que le fue arrendado e identificado con el No. 34 constituido por dos (02) galpones contiguos, construidos sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado con frente a la Avenida Nueva Granada, en el ángulo formado por ésta y la Avenida Gran Colombia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Caracas, completamente libre de bienes y personas. 2) A pagar a la accionante a título de indemnización por el uso del inmueble durante el período de 11 meses transcurridos desde el 01 de julo de 1999 al 30 de mayo de 2000, la cantidad de Bs. 22.481.975,oo, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 22.481,98 por el uso de inmueble durante el período de 11 meses computados a partir de 01 de julio de 1999 al 30 de mayo de 2000, a razón de Bs. 1.710.585,10 cuyo equivalente en la actualidad es de Bs. F. 171.058,10, mensuales, los primeros seis (6) meses y a razón de Bs. 2.443.693,00, por los siguientes cinco (5) meses, siendo su equivalente Bs. F. 2.443,69, más los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 2.443.693,00 cuyo equivalente actual es de Bs. F. 2.443,6, por cada mes.

TERCERO

PROCEDENTE la indexación judicial peticionada, la cual será aplicada a las cantidades demandadas a título de indemnización, antes referidas, desde la fecha de admisión de la demanda -14-08-2000-, exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización, los Indices de Precio al Consumidor que para el Area Metropolitana de Caracas, haya emitido el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 ibidem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. N° 07-9995

AMJ/MCF/ag.-

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