Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003998

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12 de octubre, pasado y mediante la cual el Tribunal les otorgó Libertad sin restricciones a los ciudadanos D.M.C.G., S.J.C.C., C.J.M.R., JHONIER MORA, N.A.M.R. y MACLAY J.W.C.J.C., por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 eiusdem.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le tomó el juramento de ley a los abogados designados por el sindicado de autos conforme a los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se le impuso al imputado del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien sucintamente y de forma oral expuso sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.

Por su parte, declararon los imputados S.J.C.C. y NERVIS A.M.R.. La Defensa se opuso a la solicitud del Fiscal y solicitó la L.P. de sus defendidos ya que a su juicio no estaban dados los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó Obstaculización de Vía Pública, previsto en el artículo 357 en relación con 506 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas solo consta el acta policial de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios que en ella se indican, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes exponen entre otras cosas que se apersonaron en la carretera Nacional Moron Coro, a la altura de unidad educativa H.C. de Medina, por orden de la superioridad policial. Estando en el sitio se percataron que se trataba de una manifestación pública de por parte de un grupo de personas (aproximadamente 60 entre niños, mujeres y hombres) que habían obstaculizado la vía impidiendo el paso de los vehículos, utilizando para cometer la acción, pupitres, palos, piedras y botellas siendo que reclamaban la conclusión del referido centro educativo.

Indicaron además que, a pesar de haberse apersonado funcionarios de la Alcaldía del Municipio Colina, quienes les ofrecieron solución a su petición pero sin embargo no accedieron a levantar la protesta viéndose en la necesidad de reforzar el cuerpo policial de contención a la protesta presentándose en el lugar una unidad policial con equipos antimotín lo que causó en los manifestantes impresión adoptando un comportamiento agresivo hacia el cuerpo de funcionarios policiales, es decir, lanzando piedras y palos por lo que se vieron en la necesidad a los fines de dispersar a la multitud lanzar 3 bombas lacrimógenas logrando aprehender a los imputados de autos y colectaron cuatro palos de madera, 2 pupitres, piedras y botellas.

El Ministerio Público, solicitó en contra de los imputados D.M.C.G., S.J.C.C., C.J.M.R., JHONIER MORA, N.A.M.R. y MACLAY J.W., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberá imponerle al imputado mediante resolución motivada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad planteadas en el referido artículo.

Es decir, que en sana interpretación de la norma, es menester que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que conforme a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia cuando sea posible la aplicación de medidas cautelares deberán aplicarse, es decir, que no haya un inminente peligro de fuga, peligro de obstaculización, que se trate de delitos de poco interés, leves o levísimos, etc. Sin embargo, debe señalarse que es necesario cumplir inexorablemente con los 2 primeros ordinales del artículo 250 ya mentado, esto es, que se haya cometido un hecho punible y que además existan fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en el hecho punible.

En el caso de marras es evidente que no existen esos fundados elementos de convicción, es decir, plurales, varios, abundantes, pues solo se encuentra el acta policial que refleja el hecho presuntamente ilícito desde el punto de vista penal, más no emerge la fuerza de convicción necesaria para estimar que los imputados hayan sido los autores o participes de la comisión del delito que precalificó la Fiscalía como Alteración del Orden Público y Obstaculización de las Vías Pública, contenidos en el artículo 357 en concordancia con el artículo 506 del Código Penal.

Aunado al hecho de que los imputados S.J.C.C. y NERVIS A.M.R., rindieron declaración en contrapeso al acta policial (único elemento) señalando que en ningún momento habían participado en la manifestación, si admiten que estaban en el lugar pero no como integrantes de la refriega pública, sino más bien como miembros de la comunidad y vecino del sector donde se escenificó el hecho. Es decir, que negaron lo afirmado en el acta policial y a juicio de este juzgador debe ser sopesado ambas circunstancia sin desmeritar ninguna, de allí que el legislador requiere que sean varios los elementos de convicción los que orienten a sospechar que el o los imputados han sido los autores o participes del delito, pues es natural que un imputado si cometió o participó en el delito trate de desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y el primer medio para ello es su declaración, por eso es que, repito, se exige por mandato de ley la variedad de elementos de convicción (al menos dos) ya que en casos como este no es posible tomar en cuenta una sola acta policial que por demás no explica ni siquiera de manera general cual fue la actuación de los imputados, simplemente indica que al dispersar la manifestación detuvieron a 6 ciudadanos lo cual resulta a todas luces insuficiente a los fines de imponer una medida de coerción personal restrictiva de la libertad individual.

Así las cosas lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es decretar la Libertad de los imputados de marras por no estar acreditados en su contra los fundados elementos de convicción que hagan sospechar al Tribunal la presunta autoría o participación en el delito de Obstaculización de la Vía Pública y Alteración del Orden a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos D.M.C.G., S.J.C.C., C.J.M.R., JHONIER MORA, N.A.M.R. y MACLAY J.W.C.J.C., ampliamente identificado en los autos respecto a los delitos de Obstaculización de Vías Públicas y Alteración al Orden, por no estar dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa se ventile bajo las reglas del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 1ra del Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

GLOMELYS ARIAS

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