Sentencia nº 00784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0450

Mediante oficio N° 678 de fecha 20 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil de este Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por “Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos J.G.R.A., C.H.C. Y G.Z.T., contra las empresas CEMENTO DEL CARIBE C.A., (sic) CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A. Y FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA”. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó su competencia para conocer del presente caso mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, en la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, y en dicho auto expuso:

(...) No obstante su admisión el Tribunal observa, en primer término, que en el libelo de demanda aparece como co-demandado el Fondo de Inversiones de Venezuela, identificado como Instituto Autónomo Oficial y como órgano Descentralizado del Estado Venezolano, corroborado todo ello por la solicitud de la parte actora que se acuerde la notificación del Procurador General de la República; y en segundo término, que la estimación o cuantía de la demanda excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00); y estas dos circunstancias, lógicamente, se ubican legalmente en la hipótesis contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Tribunal considera que la competencia para conocer de esta demanda corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (...)

.

El 26 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia del 19 de julio de 2001, el demandante solicitó que la Magistrada Ponente se inhibiera “de seguir participando en el conocimiento de esta causa”.

Analizada la situación planteada, procede la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Es importante señalar que el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

En el presente caso se observa, que se ha intentado una demanda con el objeto que se declare la inexistencia del contrato de transacción de la ejecución del convenimiento celebrado el 17 de octubre de 1.989, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación de Cemento Andino C.A., y que asimismo, sean declarados nulos los contratos subsiguientes de cesión y venta de una serie de bienes realizados entre ambas partes, estimándose la demanda en la cantidad de cincuenta millardos de bolívares (Bs. 50.000.000.000,00).

Ahora bien, por lo términos en que fue planteada la demanda, resulta claro que con la misma se procura - a través de la declaratoria de nulidad - retrotraer los efectos de un grupo de negociaciones llevadas a cabo por el Fondo de Inversiones de Venezuela (hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela – BANDES -), de alto contenido económico.

Al margen de lo precedentemente señalado, se evidencia igualmente que la parte accionante estimó la demanda interpuesta, en la cantidad de Cincuenta Millardos de Bolívares (Bs. 50.000.000.000,00), por lo cual de acuerdo al monto señalado en la presente causa, dicha acción se encuentra en el marco de conocimiento de esta Sala.

Finalmente, vista de la naturaleza del fondo del asunto debatido, así como el monto sobre el cual versa la controversia, resulta claro que el conocimiento la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido a otra autoridad.

En razón de lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de este asunto, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, para emitir su pronunciamiento observa:

La perención de la instancia opera debido a la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 19 de julio de 2001, oportunidad en la cual la parte accionante, por medio de diligencia, solicitó que la Magistrada Ponente, se inhibiera de conocer de este caso, hasta la presente fecha, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento ni por las partes, ni por este Supremo Tribunal para que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia realizada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Revisada la solicitud de inhibición de la Magistrada Ponente y analizadas las causales respectivas, no se encontró causa para dicha inhibición.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el asunto antes indicado, y el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando que se dictara el fallo correspondiente.

Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”; igualmente, el fallo de fecha 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala establecer que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE, para conocer de la demanda que por nulidad de contrato siguen los ciudadanos J.G.R.A., C.H.C. y G.Z.T., contra las empresas Cemento del Caribe S.A., Corporación de Cemento Andino C.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ajc

Exp.Nº: 2001-0450

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00784.

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