Decisión nº 603 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteIsmeida Beatriz Luna Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de Junio de 2011

201° Y 152°

EXPEDIENTE N° 084643

PARTE ACTORA: V.C.S., DONATO CASERTA STANCO Y F.L.C.S.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO POPULIN BRUSSOLO, CARMELO CANNAVO, GAETANO DI CAIRANO Y PASCUALE PELINO TIBERI.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.

Visto el escrito de fecha 03-06-2011 suscrito por el Abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que pide que este Tribunal fije en la cartelera del Tribunal un cartel de notificación a la ciudadana F.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.082.015, co-demandante en la presente causa, para proveer en relación a lo solicitado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la presente causa, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2010 y ordenó la notificación de las partes mediante boleta para ser entregada en el domicilio procesal de todas las partes involucradas. En el caso específico de la ciudadana FRANSCISCA L.C.S., se observa que el co-demandante V.C.S., compareció en fecha 31-05-2010, asistido del Abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142 y estableció en el expediente el domicilio procesal de la ciudadana FRANSCISCA L.C.S., de la siguiente manera: FINAL CALLE AUTOCINEMA, RESIDENCIAS TRIGAL COUNTRY, EDIFICIO 1, APARTAMENTO 34, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en relación a la forma de practicarse las notificaciones de las partes cuando estas han establecido su domicilio procesal y cuando no lo han establecido. En efecto en sentencia N° 1441, dictada el 26 de julio de 2006 en el Expediente N° 05-2378, la Sala Constitucional estableció:

Al respecto, esta Sala comparte lo expresado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que practicar notificaciones a través de la cartelera del tribunal, es una opción permitida sólo en los casos en los que no se haya constituido un domicilio procesal. En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló:

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

‘a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda ’.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal

.

Igualmente en SENTENCIA Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597 la SALA CONSTITUCIONAL fijó el siguiente criterio:

“Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.

En este sentido, siendo que la parte demandada no indicó domicilio procesal, lo procedente era actuar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

.

Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:

... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal

. (Subrayado de este fallo).”

De la lectura de los extractos transcritos anteriormente se puede concluir que en materia de notificaciones, existe un deber para las partes de establecer en el expediente su domicilio procesal, para que se practiquen en éste todas las notificaciones a que haya lugar en el proceso. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte del artículo174 de la Ley Adjetiva Civil, se tendrá como tal la sede del Tribunal y se agotará la notificación con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal y no a través de la publicación de carteles.

En el caso bajo se estudio se observa que si bien la codemandante ciudadana F.L.C.S. no estableció en principio su domicilio procesal lo que trajo en consecuencia que se practicara una notificación anterior mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal, no obstante con posterioridad, el co-demandante V.C.S., compareció en fecha 31-05-2010, asistido del Abogado J.A.M.M. y estableció en el expediente el domicilio procesal de la ciudadana FRANSCISCA L.C.S., el cual es el siguiente: FINAL CALLE AUTOCINEMA, RESIDENCIAS TRIGAL COUNTRY, EDIFICIO 1, APARTAMENTO 34, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Ante la existencia cierta del domicilio procesal de la ciudadana FRANSCISCA L.C.S., debe esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la reiterada y constante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita ut supra, declarar que la notificación de la codemandante ciudadana FRANSCISCA L.C.S., debe ser practicada mediante boleta, la cual fue debidamente librada por este Juzgado en fecha 29-11-2010, dejada en su domicilio procesal establecido en el expediente y no mediante cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal como lo solicita el Abogado J.A.G.P.. El Tribunal observa al folio 149, diligencia del alguacil en la que manifiesta que le fue imposible practicar la notificación de la ciudadana F.L.C.S., en consecuencia se ordena librar nueva boleta de notificación a la prenombrada ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se insta a la parte interesada a gestionar la notificación de la ciudadana FRANSCISCA L.C.S., ante el Tribunal de su domicilio procesal. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, para que se practique la notificación de la prenombrada ciudadana. Líbrese comisión y oficio.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, realizada por el Abogado J.A.G.P.. ASI SE ESTABLECE.

ABOG. ISMEIDA B.L. TINEO

JUEZA ACCIDENTAL

ABOG. NEIDA MATA

SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 084643

IBLT/nm/gt.

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