Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDeslinde

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

199° y 150°

EXPEDIENTE:

14.611

PARTE DEMANDANTE: A.C.K.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.153, de este domiciliado en la ciudad de l Victoria. Asistido por los abogados en ejercicio: C.F.D.G. y W.G.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.010 y 39.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GAETANO TARQUINIO ,H.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.551.543 y 954.661, no están provistos y al MUNICIPIO TOVAR

MOTIVO: DESLINDE

Estando en la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

De la competencia:

Establece el artículo 2008 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2) Deslinde judicial de predios rurales….(Omissis)…

La acción de deslinde tiene por objeto establecer judicialmente los linderos o línea divisoria de propiedades contiguas. Es un derecho que concierne a los propietarios, tal como lo preceptúa el articulo 550 del Código Civil, aplicando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

El deslinde judicial de predios rústicos o rurales esta regulado a los fines de la competencia en el ordinal 2 del citado articulo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario.-

Ahora bien a los fines de determinar la competencia de este Tribunal en el presente caso, observamos que no se trata de un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad, es decir que se encuentra fuera de los limites establecidos por el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En conclusión no se trata de tierras destinadas a la actividad agraria y por ende no están sometidas a la jurisdicción especial agraria, se trata de un lote de terreno no de un predio rustico ubicado en el sector cumbote de la Colonia Tovar, por lo cual no esta amparado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino a la ordinaria civil, siendo esto así determinado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y así se declara.-

En fecha: nueve (09) de enero de 2003 Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar, por cuanto hubo oposición presentada por el ciudadano Abogado R.P.H., Sindico Procurador Municipal, y por el ciudadano GAETANO TARQUINIO, al deslinde planteado por el Ciudadano A.C.K. contra los Ciudadanos GAETANO TARQUINIO, H.J.V.R. Y EL MUNICIPIO AUTONOMO T.D.E.A..- .

CAPITULO I

ANTECEDENTES

De una revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral con sede en Maracay, recibe por remisión efectuada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., con sede en La Victoria a fin de que ese Juzgado Superior conociera del conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal del Municipio Tovar en el procedimiento de Deslinde judicial instaurado por el ciudadano A.C.K.B. en contra de los ciudadanos GAETANO TARQUINIO, H.J.V.R. y el MUNICIPIO AUTONOMO T.d.E.A., se fijo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de diez(10) días de despacho para dictar sentencia. En fecha 08 de junio de 2000 se difirió la sentencia al no ser dictada en el plazo originalmente señalado.-

En fecha 25 de junio de 2001 el Juzgado Superior, dicto sentencia declarando competente para conocer del juicio de deslinde al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar a quien ordeno remitir el expediente.-En fecha 10 de julio de 2001 se ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen.- En fecha 19 de julio del 2001 el Tribunal del Municipio Tovar, del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo del juicio de deslinde, le dio entrada y le asigno numero.-En fecha 21 de julio 2001el A-quo se avoco y fijo un término de diez( 10)días de despacho para la reanudación del proceso después de notificadas las partes por medio de boletas, las cuales fueron libradas y consignadas sin estar debidamente suscritas por los demandados.-En fecha 21 de enero de 2002 se libraron nuevamente boletas de notificación del Abocamiento a los ciudadanos Gaetano Tarquino y al Sindico Municipal del Municipio Tovar, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los mismos.-En fecha 07 de febrero de 2002 se ordeno la notificación del Abocamiento por Cartel del ciudadano H.J.V.R., el cual se libro para su publicación en el Diario El Nacional. En fecha 14 de febrero del 2002 se consignó el cartel debidamente publicado.-En fecha 22 de febrero del 2002 se agrego a los autos el referido cartel.- En fecha 12 de marzo de 2002 el Juzgado del Municipio Tovar dicta nuevo auto de admisión de la solicitud de deslinde ordenado librar las boletas de emplazamiento a los ciudadanos GAETANO TARQUINIO, H.V.R. y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR, para que de conformidad con el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar la practica del deslinde- En fecha 26 de junio del 2002 se traslado y constituyo el Tribunal del Municipio Tovar para que efectuar el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles señalados en la solicitud de deslinde, haciendo formal oposición el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio T.R.P.H., al lindero comprendido entre los puntos C y D, y el Ciudadano GAETANO TARQUINIO, asistido de su abogado R.M., hace oposición al lindero Sur fijado por el Tribunal que va del punto C y termina en el punto D, por lo que se ordeno remitir la causa a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para su tramitación por el procedimiento ordinario. -

En fecha 09 de enero de 2003, este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación por medio de boletas a los demandados, para la apertura a pruebas de conformidad con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

En fecha trece (13) de agosto de 1997 el ciudadano A.C.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.783.153, de este domicilio, asistido por los Abogados C.F.D.G. y W.G., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 25.010 y 39.251 respectivamente, quien expuso: Que era propietario de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Cumbote, de La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; propiedad esta que adquirió por Herencia, según se evidencia en Documento de Partición de Herencia, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, durante el Primer Trimestre del año de 1983, bajo el Nº 45, folios 76 vto. Al 90 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3° Adic. Esta propiedad colinda por el NORTE con terrenos Municipales no determinándose ningún punto que pudiera delimitar su propiedad con la del Municipio. Igualmente colinda con los ciudadanos GAETANO TARQUINIO y H.J.V.R., venezolanos, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos V-11.551.543 y V-954.561 respectivamente, en una porción de TREINTA MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (30.041 mts2). Por cuanto en el documento de Partición se le asigna un lote de terreno donde se señala que por el Norte colinda con terrenos Municipales, no determinándose con exactitud donde terminan sus derechos y donde comienzan los derechos del Municipio y de las personas anteriormente mencionadas; y por cuanto los puntos de referencia que señala el documento primario a través del tiempo ha sufrido transformaciones, modificaciones o han desaparecido, es necesario establecer con absoluta certeza, los linderos que separan su propiedad con las del Municipio y con dichas personas.-Por todo lo expuesto y a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente le extensión y limites de su propiedad es por lo que solicitó EL DESLINDE JUDICIAL de dicho terreno.- Fundamento la acción en la norma contenida en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de julio del 2005 el juez se avoco al conocimiento de la causa.-

MOTIVA

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO

La parte actora en su libelo de la demanda consignó:

1) Copia cerificada del documento de partición de herencia

2) Copia certificada del documento que da origen a la Sucesión

3) Copia del documento de venta a los ciudadanos Gaetano Tarquino y H.J.V.R..-

CAPITULO IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte actora no hizo uso de este derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

No consigno pruebas.

El presente proceso se inicia por oposición interpuesta por el ciudadano D.R.M., abogado apoderado del Ciudadano GAETANO TARQUINIO y el MUNICIPIO Tovar, REPRESENTADO POR EL Sindico Procurador Doctor R.P.H., en deslinde de propiedades contiguas, por una parte el ciudadano A.C.K.B., y por la otra GAETANO TARQUINO Y H.J.V.R., y el Municipio Tovar. todos plenamente identificados en autos del presente expediente, en contra de la fijación de los linderos, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbote, de la Colonia Tovar, Municipio T.d.E., y cuyo deslinde refiere específicamente a los puntos C y D, en una distancia de Quinientos Once metros con Cuatro centímetros (511,04 Mts.), localizado al Sur entre el Terrenos propiedad de los ciudadanos Gaetano Tarquino y H.J.V.R., en el sector Cumbote del Municipio Tovar, del Estado Aragua, determinados en el plano con levantamiento topográfico anexos a este expediente, y el terreno del ciudadano A.C.K.B., el cual riela al folio 4-

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en alzada, entra a analizar las actas procesales, a fin de determinar con conocimiento de causa la procedencia o no de la oposición interpuesta y de fijar en forma definitiva, el

lindero Sur, distinguido con los puntos C y D.

Antes de adentrarnos a resolver el problema de fondo y tal como lo establece la Ley, se entra a resolver la dilación explanada por el abogado R.P.H., titular de la cedula de identidad nº 337.622, en su condición de Síndico Procurador del Municipio T.d.E.A.. En referencia a su alegato en cual se transcribe textualmente, con miras a tener una precisión al momento de resolver esta incidencia o dilación, Expuso: “….se requiere establecer la cabida del documento de partición para que de éste se determine la superficie total que tiene el terreno que es o fue del solicitante, ya que de la lectura del documento de venta en los terminos redactados, que él vendió todo lo que tenía de ser así, carece de cualidad e interés para mantener el presente juicio, conforme al artículo 346 del Código de procedimiento Civil del numeral 6°- por no haberse llenado el artículo 340 del mismo Código.”, Como aprecia este Juzgador, el abogado Representante del Municipio Tovar, presume su alegato sin evidencia de pruebas, ya que de la lectura de los documentos presentados por el solicitante del deslinde, se evidencia que de la venta hecha a los ciudadanos GAETANO TARQUINIO y H.J.V.R., así como los documentos que le acreditan la propiedad de la totalidad de los terrenos adquiridos por el ciudadano A.C.K.B., este último es propietario de un área de Sesenta y Tres con Noventa Hectáreas, lo que equivale a Seiscientos Treinta y Nueve Mil metros Cuadrados, y el área vendida a los ciudadanos Gaetano Tarquinio y H.J.V.R. fue de Treinta Mil Cuarenta y Un metros cuadrados lo que a simple vista denota que solo fue vendida una porción de un terreno de mayor extensión, todo lo cual riela del folio 1 al folio 42 ambos inclusive y por ende el Ciudadano A.C.K.B., sigue siendo propietario de parte del terreno, por lo cual, al ser la cualidad un requisito que deben tener todas las partes intervinientes en el proceso, pues esta no es más que la aptitud para ser parte en el mismo y la tiene todo aquel que sea violentado, lesionado en sus derechos, por lo cual el actor tiene cualidad para proponer la presente acción, en consecuencia se declara improcedente la Dilación explanada, y así se decide.

Resuelta como fue la incidencia, se adentra al conocimiento del fondo de la causa. Como objetivo perseguido, debemos determinar, que para que exista la posibilidad procesal de la acción de deslinde, ésta debe obedecer a los siguientes requisitos: PRIMERO: Que las propiedades a deslindar sean contiguas. SEGUNDO: Que las partes intervinientes, sean propietarios. TERCERO: Que los linderos sean desconocidos o inciertos. La acción que nos compete, y a la cual se subsume este proceso, es el de deslinde, y como consecuencia de ella, la de fijar un lindero, que separe de hecho y de derecho las dos propiedades contiguas. Así mismo al momento de haberse constituido el Tribunal de la causa en el sitio, en el cual se iba a fijar los linderos para que el procedimiento prosiguiera, fue necesaria en la fase procedimental de los alegatos la presentación de los títulos de propiedad y recaudos pertinentes. Como se puede apreciar de las actas procesales, el abogado de la parte emplazada al acto D.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15538, se valió de los documentos presentados por la parte solicitante del deslinde, entre ellos no solo el documento de venta a su representado, sino, que también, los documentos por el cual el solicitante del deslinde adquirió la totalidad del terreno y que representa el de mayor extensión, por lo que le otorgó el carácter de documentos indubitables, es por ello que este sentenciador le otorga el carácter de plena prueba, y así se decide.

Es también apreciable, que la parte solicitante (actora) del deslinde, reconoce la propiedad de los Treinta Mil Cuarenta y Un metros cuadrados, que le hubiera vendido a los ciudadanos Gaetano Tarquinio y H.J.V.R. y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual tiene un área o superficie de Sesenta y Tres con Noventa Hectáreas, lo que equivale en metros cuadrados a Seiscientos Treinta y Nueve Mil metros cuadrados. Así mismo, para el momento de indicar las partes al Tribunal, por donde creían las partes que debería pasar la línea divisoria, solamente el solicitante del deslinde a través de sus apoderados indicó al Juzgado, por donde debería pasar la línea divisoria, habiendo el emplazado, representado por su abogado, producido un silencio en torno a esta debatida línea (lindero), por lo cual en primera fase aceptó lo indicado por el solicitante, y así se decide. Al respecto durante el acto del deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le esta permitido a los involucrados formular oposición a este y debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de el y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que no basta con expresar el simple disentimiento. Sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, es decir que la oposición debe ser calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.- En el caso que nos ocupa se observa que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, los opositores se opusieron de manera simple al lindero provisional, sin motivación, en cuyo caso el lindero fijado por el juez quedara firme.-

De acuerdo con lo expresado anteriormente, es concluyente afirmar que en el caso de marras, la manera como el Ciudadano R.P.H., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar, y el Ciudadano GAETANO TARQUINIO, se opusieron al lindero fijado por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, pues su proceder trajo como consecuencia la subversión del procedimiento creando desigualdad e indefensión para el accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida y asi se decide

Por las razones antes expuesta, es concluyente para este Tribunal, considerar que la oposición interpuesta no puede prosperar por no cumplir con la forma legalmente prevista y forzosamente deberá declarar este Tribunal firme el lindero fijado y ordenar tal como lo prevee el articulo 724, copia certificada del acta de la operación del deslinde y de esta decisión que declara firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales respectivas en los títulos de cada colindante y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS OPOSICIÓNES INTERPUESTA.- SEGUNDO: FIRME, Y DEFINITIVO EL LINDERO establecido en la practica del deslinde solicitado por el ciudadano A.C.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.783.153, asistido por los abogados Haydee carrizales , inpreabogado No. 4.420 y Guison F.F., inpreabogado No. 64.009, en contra de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., en la persona del Sindico Procurador Municipal Abogado R.P.H., inpreabogado No. 1.899, en consecuencia se establece como Lindero Definitivo el lindero establecido entre los punto C y D, en una distancia de Quinientos Once metros con Cuatro centímetros (511,04 Mts.), localizado al Sur con Terrenos propiedad de los ciudadanos Gaetano Tarquinio y H.J.V.R., en el sector Cumbote del Municipio Tovar, del Estado Aragua, y conforme al plano topográfico anexo a este expediente No. 14611 nomenclatura de este Juzgado

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.- Devuélvase al Juzgado de la causa el presente expediente con la decisión recaída sobre la oposición, se le ordena oficiar al registro. PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 dias del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. E.V. M

La Secretaria Titular

Abg. Jheysa Alfonzo

En está misma fecha y siendo las 11:00 A.M., se dicto y publico la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Exp. Nº 14.611

EVM/ JA.

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