Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelén Gamboa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 09 de octubre de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dra. B.G.C.

CAUSA Nro: 2006-2212.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2006, por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público y a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificadas las partes y contestado el Recurso en tiempo hábil, por parte de la defensa de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 02 de octubre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 13 de julio de 2006, la Dra. M.D.L.F., Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia para presentación de detenido, dicta decisión mediante la cual Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “PRIMERO: Visto que aún existen diligencias por practicar y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 con relación al artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones se remitirán a la sede de la Fiscalía en su debida oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que haya lugar. Ello por cuanto obviamente el Tribunal discrepa del criterio de la defensa, cuando solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual, resultó aprehendida la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, fundamentándose en la supuesta violación del artículo 44.1 Constitucional. En este sentido este Tribunal observa que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 5 de la Guardia Nacional, obedeció a la información que al parecer recibieron del ciudadano O.M.E.A., quien les informó que presuntamente en la sede del Tribunal Décimo Sexto de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba una ciudadana que días antes le había hecho entrega de unos documentos forjados, motivo por el cual, los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron a la sede del Tribunal en referencia y al observar a la presunta ciudadana, practican su detención. Así las cosas, observa quien aquí decide que, la actuación policial, lejos de transgredir los derechos y garantías de la imputada, se llevó a cabo con sujeción al mismo artículo 44.1 constitucional, pues de conformidad con ésta norma, los funcionarios policiales se encuentran legitimados para practicar la detención de cualquier persona que se presuma incursa en la comisión de un delito flagrante, luego entonces la detención de la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, no es susceptible de ser declarada nula, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende la defensa. Por el contrario, los derechos de la aprehendida han sido garantizados desde el momento mismo en que resultó detenida, pues de manera inmediata fue puesta a la orden del Ministerio Público, quien a su vez conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentarla en la sede de este Juzgado. Por su parte, el Tribunal ha impuesto a la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, de los derechos que la asisten, le ha informado los motivos de su detención, y ella misma designó a la defensa para que la asistiera en esta audiencia, de modo que la intervención, representación y asistencia de la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, ha estado garantizando desde su detención, de manera que al no verificarse violación de derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Admite la precalificación inicial por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, con relación con el artículo 322 Eiusdem, ello por cuanto, si bien es cierto hasta el momento no se ha practicado la correspondiente experticia sobre los documentos consignados en este acto por el Ministerio Fiscal, podría presumirse su falsedad, en razón a que los mismos adolecen de los sellos húmedos y la firma de la Juez que representa ese Despacho Judicial, siendo que además la presunta víctima, asegura que la imputada le hizo entrega de esos documentos, motivo por el cual, este Juzgado estima que hasta esta etapa de la investigación, podría presumirse la comisión del delito precalificado. TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía, en el sentido de que se decrete en contra de la imputada, una Medida Privativa de Libertad, así como la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción persona, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-07-06. Con relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que encontrándose en el puesto ubicado en el Palacio de Justicia compareció un ciudadano quien se identificó como E.A.O.M., quien les manifestó que en el Tribunal Décimo Sexto de Control se encontraba una ciudadana que había forjado un documento, por lo que el funcionario se trasladó hacía dicho tribunal y observó a la ciudadana en cuestión, la cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público. De igual manera observa quien aquí se pronuncia que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de elaborar el acta respectiva, no dejaron constancia de haber encontrado los documentos presuntamente forjados en poder de la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, por el contrario hasta el momento se desconoce cómo es que los funcionarios de la Guardia Nacional localizaron esos documentos. Por otra parte, es de advertir que la detención de la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, obedeció solo a la información aportada por el ciudadano O.M.E.A. a los efectivos de la Guardia Nacional, es decir tan solo existe en contra de la aprehendida el dicho de la víctima, quien asegura que efectivamente la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, le hizo entrega de una documentación forjada emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en días anteriores a su detención, sin embargo no hay ningún elemento que distinto a la versión de la víctima, haga presumir fundadamente a este Juzgado, que la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, máxime cuando éste hecho punible se perfecciona con el uso del documento falso, de modo que es necesario tener por lo menos la presunción razonable que la ciudadana CASIELO SARABIA AGNESSE, estaba haciendo uso de ese documento, presunción que no se acredita con el solo dicho de la víctima, de modo que estima esta Juzgadora que el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, en consecuencia al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, la aplicación de cualquier medida de coerción resulta improcedente por mandato expreso del supramencionado artículo; por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la L.P. a la imputada CASIELO SARABIA AGNESSE.”

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 08 de julio de 2006, el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual le Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “(omissis) DEL DERECHO. (omissis) observamos que la decisión que emana, por parte de la honorable Juzgadora es la de L.P.S.R., considerando que existe un total alejamiento, incumplimiento o desacato de las exigencias legales en materia adjetiva-penal. Una vez que la vindicta publica fue muy clara al exponer oralmente las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión y que configuraron los supuestos jurídicos útiles y necesarios para solicitar la privativa de libertad al precalificar el delito de USO DE DOCUMETNO PUBLICO FALSO, situación que la Juzgadora desestimo alegando que solo existía en actas las contundente declaración de la víctima, y que tal hecho por si solo no constituía la presunción razonable para estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) Ahora bien considero, útil, pertinente y necesario que la honorable Corte de Apelaciones, observe y valore los siguientes pormenores: El delito precalificado, contra la fe pública, es uno de los delitos gravísimos cuya pena excede los diez años de cárcel y que puede catalogarse en que pueda existir un contundente peligro de fuga, por parte del sospechoso o presunto infractor. El tipo delictual no amerita la obligatoriedad procesal de la intervención, existencia o concurrencia de dos (2) testigos de ley, como lo argumento la honorable juzgadora entes (sic) de emitir su decisión de l.s.r., una vez que el documento forjado mismo constituye una prueba contundente y determinante y mas aun si proviene de un juzgado de control que tiene mas de 18 meses acudiendo a ese despacho a cumplir severas medidas cautelares sustitutivas de libertad que la obliga a presentarse periódicamente por estar imputada por el delito de estafa. Situación, también esta que no valoro la juzgadora, que no observó que independientemente de los elementos propios de la investigación pendiente (porque apenas se inicia) no valoro u observo la conducta delictual de la imputada y el lazo (sic) que de una forma u otra la une con el Juzgado 16 de Control de Caracas. Insólitamente, no valoro además que estamos ante uno de los delitos peligrosísimo que en cierto modo cuestionan la honorabilidad, seriedad y correcto proceder de los actos públicos provenientes de funcionarios públicos de alta jerarquía, como lo constituyo emitir o pretender emitir y negociar oficios supuestamente provenientes del despacho, poniendo en tela de juicio miles de factores subjetivos y objetivos, dentro del poder judicial, comprometiendo el carácter serio, formal y científico de actos dirigidos a vulnerar la fe publica. La petición fiscal, el análisis y valoración de lo que la vindicta publica observo en acta procesales fue contundentemente desechada o desestimada por la juzgadora, una vez que el procedimiento ordinario, precisamente busca con el inicio investigativo ampliar entrevistas, practicar experticias a los documentos presentados e incautados, (cuerpo del delito) acordar inspecciones ante el Juzgado 16 de Control con miras a verificar la legalidad o no de los oficios presumiblemente forjados, etc Es decir la petición fiscal mas que buscar una coerción de carácter personal y mas allá de solicitar la privativa judicial de libertad contra la presunta sospechosa, solicito formalmente al juzgador EL INICIO DE LA INVESTIGACION, pero una investigación que asegure el fiel cumplimiento de lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, referido a que al precalificar un delito con una pena alta, grave o que simplemente excede los diez años, este en su deber ser, de forma automáticamente estaba en la obligación de solicitar la privativa, como al efecto lo solicito. Sin embargo, ante una presentación en flagrancia de un procedimiento penal, era menester iniciar el proceso penal, privar y comenzar a investigar, toda una serie de elementos jurídicos científicos para llegar a la verdad. Alegar que no se llenaron los extremos del artículo 250, considero no esta ajustado a derecho porque así como la imputada tiene derecho a ser oída, escuchada la víctima también tiene los derechos de que de forma sería, científica y determinante sea crea en sus dichos, en la situación jurídica acontecida, en el daño causado y en la situación lamentable que lo invita buscar activar el órgano jurisdiccional, a través de sendas declaraciones y denuncias, como consta en actas procesales. Ahora si existían testigos o no como lo informó la honorable juzgadora, en una presentación apenas de un procedimiento penal ante un juez de control, es imposible tener las resultas de una cantidad de actos y procesos propios a la investigación, por eso es que el espíritu y razón de ser del legislador va dirigido a que existía contundentes indicios y presunciones para poder determinar que quizás estamos ante un hecho punible y que el aprehendido y señalado como autor y participe se someta al proceso investigativo, que exista una presunción razonable de estar incurso en un hecho delictivo, pero sin obviar o contra restar la seguridad jurídica de las resultas del proceso, como lo constituye: Haber decretado la PRIVATIVA DE LIBERTAD. (omissis)”

III

DE LA OPINION DE LA DEFENSA

En fecha 01 de agosto de 2006, el abogado W.E.C.O., en su carácter de defensor de la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual le Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que: “(omissis) CAPITULO II DEL DERECHO. En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano vigente de nuestra n.S., para mi representada la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, sin embargo hace alusión en su escrito de Apelación interpuesto por la presunta víctima en fecha 18-07-06, el ciudadano E.A.O.M., (omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de Autos sobre la L.S.R., de fecha 13-07-06, (omissis) manifiestan que a la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, le fue incautado en fecha 11 de Enero del año en curso dos (02) presuntos documentos forjados, no obstante es bueno recordarle a este defensor que no puede hacerse una afirmación de algo que no está debidamente probado, porque existe una gran contradicción entre el acta policial y lo manifestado por el Ministerio Público, sin embargo en la audiencia de presentación del imputado quedó plenamente demostrado que a la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA no le fue incautado ningún tipo de documento, y la decisión que adoptó el d.T.V.C. (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue la más idónea y ajustada a derecho, donde se evidencia que esta d.J. actuó en base a su sana critica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia, por lo tanto le recuerdo a la víctima y a su representante que EL DOLO, en materia penal se tiene que probar y le corresponde al Fiscal del Ministerio Público realizar una buena investigación en el lapso de seis (06) meses. Por otra parte y es bueno que lo tenga en consideración la víctima y su defensor que cuando un d.T.d.C. dicta una Decisión de Autos como sería una L.S.R., esto no es una causa de extinción de la acción penal, por el contrario la persecución penal continua y una buena investigación hecha ajustada a derecho puede terminar con un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como sería una ACUSACION, SOBRESEIMIENTO, ARCHIVO FISCAL. Por otra parte observa la defensa privada de la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, que el Recurso Apelación (sic) interpuesto por la presunta víctima en fecha 18-07-06, (omissis) carece de fundamentos jurídicos donde se pueda demostrar en base a nuestras normas jurídicas un motivo circunstancias donde el d.T.V.C. (24°) de Primera Instancia en Función de Control (omissis) debería de haber tomado otra decisión, es decir, no fundamentan su petición, sino que simplemente realizan una crítica personal al descontento propio de sus interés personal, en base a la decisión adoptada por ese d.T., es bueno recordarle a los recurrentes que un Juez decide en base a lo alegado y probado en auto, y no decide en base a caprichos ni intereses particulares.- En este sentido, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto que en autos consta la acta de entrevista efectuada a dicho ciudadano nombrado anteriormente, no es menos cierto que llama la atención en virtud que dicha persona no se encontraba presente en la audiencia para oír al imputado, por lo que no podría tomarse como elemento de convicción para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida. (omissis) la víctima (omissis) señalan en su escrito de apelación el PELIGRO DE FUGA basándose en la Pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso a mi defendida, así como la manigtud del daño causado, es bueno recordarle a estos recurrente (sic) que la precalificación acogida por el D.T.V.C. (24°) de Primera en Función de Control (omissis) es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación (omissis) en lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no procesa la Libertad en casos de aprehensión de una Imputada, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudieran imputársele a mi defendida, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mi defendida en el hecho de marras. “Mi pregunta como Abogado Defensor es la siguiente en caso que se hubiese dictado una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad: ¿Qué pasa si se llegara a demostrar que la persona que está detenida no es culpable de los hechos que se le imputan? Es decir que debe tomar en consideración la presunción de inocencia, para lo cual lo dejo en consideración de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, porque si se llegase a efectuar juicio en contra de la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA y la misma se demuestra que no tuvo participación alguna, en el hecho que se le acusa, quien pagará el tiempo de detención de mi asistida y quién la indemnizará en el daño moral causado…….?. (omissis) señala la Víctima (omissis) que para su criterio el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control (omissis) debió haber dictado una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en base a la MANIGTUD DEL DAÑO CAUSADO, sin embargo observa (omissis) quedó perfectamente establecido que mi defendida simplemente estaba en la sede del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control (omissis) cumpliendo con la medida de coerción personal impuesta por ese d.T. en fecha 11 de Marzo del año 2005, específicamente con sus presentaciones las cuales se llevan a cabo en el Libro Nº 7, Página 225, según expediente signado el Nº 3914-05. Sin embargo en fecha 27 de Junio del año 2006 fue decretado por ese d.T. un Archivo Judicial, previa solicitud de 313 en fecha 24 de Abril del año 2006, por la defensora pública Nº 58 Dra. C.I., no obstante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control(omissis) hasta la fecha 21 de Julio del año en curso no le había notificado de esta decisión a la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, razón por la cual la mlisma se seguía presentando en la sede del Tribunal. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. (omissis) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. (omissis) En referencia al primer numeral, es importante resaltar que el cuerpo del delito, es decir, los presuntos documentos forjados se encuentran evidentemente en autos, por lo tanto este no es el caso, porque el ciudadano Fiscal no ha demostrado ningún delito imputado a mi defendida (omissis) En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 13 de Julio del año en curso (2006), quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, (omissis) Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Mi pregunta como defensor sería ¡será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan” es decir, si el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para investigar mejor y no una Medida Preventiva de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 3602 del 19 de Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con el número 533 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y a realizar las prácticas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe……….? Criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe.- Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.- (omissis) En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendida ningún interés personal en perturbar las investigaciones, porque la defensa privada conjuntamente con la investigada, la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, (omissis) en relación ha todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada de la ciudadana AGÑESSE CASIELO SARABIA, considera que la posición adoptada por la ciudadana juez en representación del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control (omissis) fue la más aceptada y ajustada a derecho, en base a su sana critica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia. Por último los recurrentes en el Recurso de Apelación ignoran por completo la existencia de algunos principios fundamentales y garantista del debido proceso del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra n.A., como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito (sic) a continuación textualmente..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° (omissis) Articulo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal de Inocencia: (omissis) Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgado en Libertad y la Excepción es la Privativa de la Libertad.- Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable. Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la cual señala que “todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”. Asimismo el Pacto de San J.d.C.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad”. De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la l.p. puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.- CAPITULO IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente escrito formal de Contestación de Apelación, de conformidad con el artículo 447 en sus numerales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa de manera muy respetuosa y ajustada al ordenamiento Jurídico Penal Vigente, les solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del Recurso interpuesto por la presunta víctima en fecha 18-07-06, el ciudadano E.A.O.M., (omissis) en contra de la Decisión de Autos sobre la L.S.R., de fecha 13-07-06, quien está debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Dr. N.M., que el mismo lo declaren SIN LUGAR, por carecer el mismo de fundamentación jurídica legal y petitoria, y CONFORME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez se mantenga la L.S.R., otorgada a mi representada en fecha 13-07-06, por encontrarse ajustada a los hechos y al derecho en la presente causa.”

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A la luz de los argumentos aducidos en la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., se desprende que el punto cuestionado es el Decretó de la L.P. acordada a la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se centran en solicitar la revocatoria de dicha L.P. y se decrete una Medida Privativa de Libertad, ya que a su criterio considera que: “… existe un total alejamiento, incumplimiento o desacato de las exigencias legales en materia adjetiva-penal”

Además alega que: “El delito precalificado, contra la fe pública, es uno de los delitos gravísimos cuya pena excede los diez años de cárcel y que puede catalogarse en que pueda existir un contundente peligro de fuga, por parte del sospechoso o presunto infractor. El tipo delictual no amerita la obligatoriedad procesal de la intervención, existencia o concurrencia de dos (2) testigos de ley, como lo argumento la honorable juzgadora entes (sic) de emitir su decisión de l.s.r., una vez que el documento forjado mismo constituye una prueba contundente y determinante…”

Asimismo considera el recurrente que: “Alegar que no se llenaron los extremos del artículo 250, considero no esta ajustado a derecho porque así como la imputada tiene derecho a ser oída, escuchada la víctima también tiene los derechos de que de forma sería, científica y determinante sea crea en sus dichos, en la situación jurídica acontecida, en el daño causado y en la situación lamentable que lo invita buscar activar el órgano jurisdiccional, a través de sendas declaraciones y denuncias, como consta en actas procesales”

Este Tribunal Colegiado enfatiza que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Las consideraciones aducidas por el recurrente exigen a este despacho comparar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente incidencia y en este sentido se desprende que en relación a las investigaciones preliminares llevadas a cabo por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo se evidencian algunos argumentos que ameritan ser examinados e investigados con mayor profundidad por parte del Órgano Fiscal, como lo es el hecho cierto de que el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que recoge el procedimiento, deja expresa constancia que: “se presenta el Ciudadano: CNEL (EJ) O.M.E.A. …informando que el tribunal 16 de Control que se encontraba una ciudadana que le había hecho un forjamiento de un documento, (…) fue identificada con el nombre de CASIELLO SARABIA AGNESSE (…) posteriormente se traslado a la sede de este comando para realizarles las actuaciones de rigor, igualmente en seguida le fueron leídos los derechos del imputado según el art 125 del C.O.P.P, igualmente se remite documento Forjado Nro. De Oficio 8997-379 de fecha 11 de Enero de 2.006, del Registro Mercantil del Municipio Chacao del Dtto. Capital, emanado del juzgado 16 de Control “

No obstante se desprende que los funcionarios aprehensores no dejaron expresa constancia si para el momento de detener a la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, le fueron decomisados instrumentos que hubiesen sido fraguados por ella, por lo que las actuaciones que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se llevaron con motivo a la información aportada por la víctima y no d.f., ni se pueden considerar como elementos de convicción distintos al aportado por la víctima. Tampoco acreditan en forma expresa y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Fiscal, pues los funcionarios de la Guardia Nacional, en modo alguno lo señalaron en el acta policial, correspondiendo la continuación de la investigación a los fines de precisar tal hecho así como la participación de alguna persona en el mismo.-

En consecuencia se encuentra demostrado que la Juez A-quo procedió adecuadamente al momento emitir su fallo, ya que se ajustó a lo establecido en la n.a. penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó todos y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, efectuando una razonada motivación y desmenuzo los motivos que consideró pertinentes y necesarios para el momento de pronunciarse con respecto a la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, es decir, que actuó correctamente apegada a los limites de su competencia, no violó o amenazó los derechos o garantías constitucionales de la imputada.-

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, así como lo previsto en el artículo 251 de la citada norma, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2006, por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2006, por el ciudadano E.A.O., asistido por el profesional del derecho N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual Decretó la L.P. de la ciudadana CASIELO SARABIA AGÑESSE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

DRA. B.G.C.

EL JUEZ

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

CCR/BGC/MAP/carmen

Exp. No. 2006-2212

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