Decisión nº 77-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALO DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

CARORA

194º y 146º

DEMANDANTE: C.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.574.

DEMANDADO: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.962.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2.004, la ciudadana C.A.L.R., ya identificada, en representación de su hija la adolescente Maryelys G.P.L., asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano R.A.P., a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) mensuales, fijada por este Tribunal en sentencia registrada bajo el Nº 400-2002, en fecha 08 de octubre de 2.002, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.

Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano R.A.P., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2.004, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 27 de enero de 2.004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto. Seguidamente el ciudadano R.A.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2.005, compareció la ciudadana C.A.L.R. y ratificó las pruebas consignadas, las cuales rielan a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de autos.

En fecha 03 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano R.A.P. y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y el día 09 de febrero de 2.005, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de febrero de 2.005 se dejó constancia que venció el lapso probatorio en el presente expediente.

Este Juzgado para decidir observa:

Las sentencias relativas a obligaciones alimentarias, son perfectamente revisables cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación. Es decir, que es posible estudiar nuevamente un caso con decisión firme, siempre y cuando el solicitante demuestre los nuevos hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar el fallo, sin que pueda oponerse como defensa la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De conformidad con la norma anterior, la parte solicitante, tiene el deber insoslayable de demostrar la existencia de los nuevos hechos, para la procedencia de su petición. Así se declara.

La Sala observa:

En el presente caso, la ciudadana, C.A.L.R., plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8, demandó al padre de su hija, ciudadano R.A.P., igualmente señalado, por aumento de la obligación de alimentos, para lo cual solicitó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mas otros montos descritos en el libelo.

Por su parte, el demandado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de aumentar la pensión de alimentos para mi hija, manifiesto a este tribunal que en la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 08 de octubre de 2002, se plasma que la pensión se incrementará anualmente en base de un porcentaje establecido en la referida sentencia, ahora bien, es más decirle que en la compañía donde trabajo no a existido aumento alguno por lo tanto no puedo aumentar la pensión, además de esto tengo la responsabilidad de mi hogar por cinco (5) hijos y mi esposa que también tienen el derecho de que yo lo mantengan.

El accionado en su contestación, manifiesta en líneas generales, que no puede proceder la petición de la parte actora habida cuenta que no ha habido un incremento en su salario, por lo cual, lo ordenado en la sentencia generadora de la obligación estipula el incremento automático con el aumento de su salario. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad de La adolescente solicitante, para fijar el monto alimentario. A su vez, la citada norma contempla la obligación que tiene la Sala de Juicio de fijar la obligación, en salarios mínimos para evitar futuros procedimientos por la misma causa.

En ese orden, se puede apreciar al folio nueve (9) de la presente causa, que el demandado para la fecha de la sentencia devengaba un salario de Siete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 7.591,30), y en la actualidad, si apreciamos la constancia que corre al folio 29, es evidente que el demandado en la actualidad devenga un salario superior al anteriormente mencionado. Es decir la cantidad BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 05/100 (BS. 13.350,05). En consecuencia, es procedente un aumento en las condiciones descrita en el fallo de fecha 08 de octubre de 2002. Así se establece.

Asimismo, el accionado alega otras cargas familiares, sin embargo, estas circunstancias ya fueron debatidas por la referida decisión. De igual forma, las partes consignaron una serie de facturas, que este Despacho no valora por cuanto no constan en autos las ratificaciones testimoniales conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero, es un hecho notorio que los productos de la cesta básica en los últimos meses, sus precios se han incrementados, por lo cual considera justa este administrador de justicia, un incremento gradual. Así se decide.

Se puede apreciar, que el obligado devenga un ingreso aproximado de cuatrocientos mil quinientos bolívares (Bs. 400.500,00) mensuales, tomando como base para dicho cálculo la constancia consignada por el propio demandado, que corre al folio 29. En consecuencia, se han modificados los supuestos de conformidad con el artículo 523 de la mencionada Ley especial, por lo que este Despacho está en el deber de ajustar dicha cantidad, conforme a lo establecido en el artículo 08 eiusdem y 78 de la Constitución Nacional. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, este juicio ha podido evitarse estampado una diligencia en el expediente en el cual se dictó la obligación, solicitando oficiar al organismo empleador para que se regule la cantidad acorde al nuevo Salario Mínimo Nacional.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.A.L.R. en representación de su hija la adolescente Maryelys Guillermina en contra el ciudadano R.A.P., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en un 34,19 % del salario mínimo actual, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la adolescente, asimismo, eL referido porcentaje se incrementara anualmente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

Primero

El ciudadano R.A.P., deberá suministrarle a la adolescente un 34,19 % del salario mínimo actual, por concepto de aumento de pensión de alimentos, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la adolescente.

Segundo

La retención del 15% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.

Tercero

La retención del 15 % de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador,. Dicha cantidad deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero de 2005. Años 194º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77 - 2.005, siendo las 09:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3273-04

AHC-bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR