Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de marzo de 2004.

193° y 145°

Exp. N°. AC-6425.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nro. C-15.085, mediante Oficio Nº. 0430-237, de fecha 12 de marzo del presente año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de 01 pieza en 426 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE A.C., interpuesta por la Ciudadana: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-3.515.341, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.240, contra las actuaciones asumidas por los Jueces del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., Ciudadano Doctor. J.H.A., en su condición de Juez Temporal y el Ciudadano Abogado. Garcilaso Delgado, en su condición de Juez Accidental del mismo.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

De la revisión y estudio efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:

Que la presente causa está referida a una Acción de A.C. interpuesta contra las actuaciones asumidas por los Jueces del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., Ciudadano Doctor. J.H.A., en su condición de Juez Temporal y el Ciudadano Abogado. Garcilaso Delgado, en su condición de Juez Accidental del mismo, con ocasión de un procedimiento de Desalojo de Inmueble dado en Arrendamiento interpusiera el Ciudadano: Suleiman Wassouf, mediante Apoderada Judicial, contra la Ciudadana: M.C.P., esta última en su carácter de arrendataria, y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un Inmueble ubicado en Calle Sucre Oeste N°. 42, de Villa de Cura, Estado Aragua.

Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que si un Juez se considera Incompetente debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez que tenga competencia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el caso subjudice, dado que de acuerdo con la Resolución Nº 73 dictada por en Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal Superior sólo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como sabemos son aquellos que atribuyen al Titular, un poder o señorio directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los Derechos Reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aún cuando la cosa de hecho no este en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los Derechos conocidos como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto activo de tal derecho, o que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo, determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o no hacer, por lo que a juicio de quien decide tratándose de un Procedimiento de Desalojo de Inmueble dado en Arrendamiento lo que dio origen a la presente Acción de Amparo, que hoy conocemos en Alzada, no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Tribunal Competente para conocer en Alzada de esta Acción de Amparo, pues, lo que determina la competencia en materia de Amparo esta determinada en razón de la materia y no por la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como transgredidos, específicamente como el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, que como sabemos son derechos considerados por la Jurisprudencia como Neutros y por lo tanto pueden ser presuntamente transgredidos en cualquier juicio o proceso; en consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo y declina la Competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado supra mencionado, a los fines de que se designe el Juez Accidental correspondiente a fin del conocimiento de la presente causa, por cuanto la Ciudadana Juez del Juzgado antes mencionado, agoto la terna existente de Conjueces de ese Juzgado. Líbrese Oficio.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró Oficio de remisión Número:___________________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc.archivo.

Exp. Nº. AC-6425.

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