Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Sorinel Carta Ramos y O.C.M., Inpreabogado Nros. 48.341 y 27.959 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.D.C.d.D., titular de la cédula de identidad N° E- 767.099, contra la Resolución N° 009809 dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en el expediente N° 78.994, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble identificado como casa N° 2, ubicado en la calle P.d.P., Municipio Sucre del estado Miranda en la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.164.282,00) actualmente un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.F. 1.164,28).

En fecha 05 de abril del 2006, este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de julio del 2006 se dio por recibido proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda los antecedentes administrativos requeridos, constantes de 120 folios útiles. El 31 de julio de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 02 de agosto de 2006 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y a la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asi mismo dejó entendido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constara en autos en que fueran practicadas las últimas de las notificaciones antes referidas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había consignado las copias requeridas por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2006 la abogada Sorinel Carta Ramos, Inpreabogado N° 48.341, apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas a los fines de su certificación.

En fecha 06 de diciembre de 2006 se dejó constancia que se dió cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.

En esa misma fecha, se observó que en el auto de admisión se omitió librar boleta de notificación al ciudadano J.M.O., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Roal S.R.L” propietaria del inmueble objeto de regulación, en tal virtud se ordenó solicitar a la parte actora que suministrara la dirección procesal del referido ciudadano.

En fecha 18 de diciembre de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había suministrado la dirección del ciudadano J.M.O., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Roal S.R.L” propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 27 de febrero de 2007 compareció ante este Juzgado la abogada M.E.d.V.L.M., Inpreabogado N° 101.280, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó oficio poder Nº 000134, de fecha 5 de febrero de 2007, en la causa Nº 06-1489.

En fecha 06 de marzo de 2007 la abogada Sorinel Carta Ramos, Inpreabogado N° 48.341, apoderada judicial de la parte recurrente señaló a este Tribunal la dirección procesal del representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Roal S.R.L, propietaria del inmueble.

En fecha 10 de abril de 2007 este Juzgado le solicitó a la parte recurrente que de serle posible suministrara una nueva dirección del ciudadano J.M.O., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Roal S.R.L, propietaria del inmueble.

En fecha 26 de abril de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había suministrado una nueva dirección del ciudadano J.M.O. a los fines de poder librar la boleta de notificación.

En fecha 14 de mayo de 2007 compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Sorinel Carta R.I. N° 48.341, y señaló que en vista de la imposibilidad de notificar al representante legal de la empresa propietaria del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se librara cartel de notificación por prensa.

En fecha 17 de mayo de 2007 este Tribunal acordó expedir el referido cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Roal S.R.L se considerara como notificada una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación del cartel en el diario “Últimas Noticias”

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 la abogada Sorinel Carta Ramos, apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2009 la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó escrito en el que concluyó que debería declararse la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano R.F., alguacil de este Juzgado dejó constancia de que en fecha 09 de marzo de 2009 notificó a la parte actora del avocamiento del Juez de este Tribunal.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2008 por la abogada Sorinel Carta Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de notificación el cual fuera librado en fecha 17 de mayo de 2007, a los fines de la notificación de la notificación del auto de admisión; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 10 de enero de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Sorinel Carta Ramos y O.C.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.D.C.d.D., contra la Resolución N° 009809 dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha quince (15) de abril de 2009, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 06-1489/JC.

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