Decisión nº 416 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38392.

VISTO, con informes de la parte codemandada.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, le dio entrada y admitió la demanda contentiva de la pretensión de simulación y fraude procesal, incoada por la ciudadana C.C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.936.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.R.P., A.P.S. y L.D., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.918, 25.331 y 35.608, respectivamente, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos R.F.F. Y J.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.314 y 1.097.238 respectivamente, representado el primero por el abogado en ejercicio E.F.F., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.872, y el segundo por los profesionales del derecho A.A.R.U., J.U. y NIEVENILA VILLALOBOS PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.059, 51.597 y 22.568, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1990, es concubina, o se encuentra unida establemente de hecho con el ciudadano J.A.F.F., institución esta consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unión en la cual procrearon una niña, LO CUAL CONSTA EN EL ACTA DE NACIMIENTO No. 950, de fecha 11 de Junio de 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    Asimismo alegó que durante la unión concubinaria con el referido ciudadano, contribuyó con su trabajo a fomentar y mantener un fondo de comercio denominado SASTRERÍA TONY, el cual viene funcionando desde el año 1973, en forma ininterrumpida en un inmueble ubicado en la calle 65, antes denominada callejón Valencia, cuya nomenclatura es la 3D-71, sector Don Bosco, dentro de los siguientes linderos: NORTE su frente, calle 65, también denominada callejón Valencia; SUR: la denominada calle Zaragoza; ESTE: propiedad que es o fue de E.L.; OESTE: propiedad que es o fue de E.O..

    El referido inmueble está construido sobre un terreno ejido, el cual, en principio, solo constaba de una planta, construida en pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, con las siguientes dependencias: un área destinada al taller de sastrería, un dormitorio con su sala de baño y una cocina.

    Sigue argumentando que durante la unión concubinaria descrita, es decir, desde el año 1990, han venido realizándole mejoras al inmueble que en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños han venido poseyendo durante veinte años y sin haber sido perturbada en la misma, constituyendo ese bien el asiento de su hogar y el de su hija.

    Las mejoras a que se viene haciendo referencia consistieron en lo siguiente: en la planta baja se amplió y mejoró el área del taller de corte y costura, se frisaron las paredes, pintura de las paredes, se construyó el techo de platabanda, se construyó un probador, se hizo refacción de la sala sanitaria y del baño, se amplió la cocina, se instalaron puertas de seguridad (“santa maría”), se construyó escaleras de acceso a la primera planta con cabillas y cemento revestidos con pisos de baldosa de arcilla. Además de eso, se construyó una primera planta con pisos de cemento y paredes de bloques con frisos de cemento, pintura de paredes, techo de platabanda, ventanas de hierro, el cual se utiliza como planta del almacenamiento del taller de sastrería, con construcción de escalera de hierro y de madera para acceder a una segunda planta, construida con pisos de cemento, paredes de bloque con frisos de cemento y pintura, techo de platabanda, ventanas de hierro, puertas de madera, en la cual se encuentra un dormitorio, una sala sanitaria y dos terrazas sin techo.

    Así, alega demostrar el derecho que le asiste sobre el inmueble en referencia y además, sobre los bienes muebles que utiliza en su profesión, como por ejemplo Máquina de coser de tipo industrial, empotrada en madera y metal, marca WILLCOX GIBBS, modelo: 500151V26, sin serial, una máquina de coser industrial de color gris en mueble de madera y metal, marca: PFAFF, sin serial, una vitrina de estante metálica con vidrios para el almacenamiento de trajes, dos máquinas de coser industrial marca PFAFF, color blanco, empotradas en madera y base metálica, modelo 99-PB, sin serial; una máquina industrial de coser, en madera y base metálica, sin serial; una mesa metálica para corte con tope en tablopan; dos archivadores metálicos color beige de cuatro gavetas cada una; una biblioteca de taboplan y formica; un estante de tablopan y formica de cuatro puerta.

    Argumenta que los derechos que tiene sobre los bienes muebles y el inmueble descrito con sus respetivas mejoras, lo ha ejercido conjuntamente con su concubino.

    Alega que en el año 1995, su concubino, sufrió un accidente cerebro vascular, que le impidió efectuar trabajo alguno, en virtud de lo cual, desde el referido año comenzó a ejercer completamente tanto la administración como las labores del negocio de sastrería que venía explotando con el ciudadano J.A.F.F., cumpliendo no sólo con la obligación de mutuo socorro y ayuda hacia el prenombrado ciudadano, en el sentido de sufragar los costos generados por su tratamiento médico, sino también con la contribución de pensión alimentaria de dos hijos de su concubino.

    Sigue narrando que en fecha 26 de Diciembre de 2001, los hijos del primer matrimonio de su concubino, se presentaron en el inmueble antes descrito, en donde se encuentra establecido su hogar y lugar de trabajo, manifestándole que se llevarían a su padre, a los fines de que el ciudadano J.A.F.F. pasara los festividades navideñas con ellos, siendo que desde la referida fecha, su concubino no regresó al hogar de ambos, y a pesar de ello, ha seguido sufragando los gastos de manutención de su concubino y sus hijos.

    En fecha 15 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las diez de la mañana, hizo acto de presencia y se constituyó en el inmueble ya referido, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar el embargo ejecutivo y la entrega material del inmueble que fue ordenada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano R.F.F., en contra de su concubino. En ese sentido, el abogado que asistió a la parte actora en ese procedimiento de ejecución, se opuso al embargo ejecutivo de bienes muebles decretada por el referido Órgano Jurisdiccional, y que pertenecían a la comunidad concubinaria, alegándose en esa oportunidad su condición de tercera, ajena a la relación jurídico procesal, así como también su condición de legítima poseedora tanto de los bienes muebles como el inmueble sobre los cuales se practicó la ejecución del fallo. También se le hizo saber al Juez Ejecutor que la pretensión que dio lugar a la ejecución había sido incoada con la finalidad de desalojarla del inmueble que ocupaba legítimamente, sin haber mediado debido proceso, lo cual violó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que es conocida su condición de concubina de la parte demandada en ese proceso judicial.

    Argumenta que no obstante los argumentos vertidos en la oposición de la medida, y el reconocimiento por parte del abogado de la parte ejecutante de su cualidad de concubina, el Juzgado ejecutor de medidas desestima la oposición y la declara sin lugar, siendo que no se demostró mediante un acto jurídico válido la propiedad de la cosa por parte de la que se opuso a la ejecución, hoy actora en este proceso.

    El fraude procesal denunciado, alega la parte actora, se constituyó cuando en fecha 29 de Abril de 2002, se intentó por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, senda demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cuya parte demandante fue el ciudadano R.F.F., en contra de su concubino, ciudadano J.A.F.F., y cuyo número de expediente se individualizó con el número 790-2002, en el cual se alegó la existencia de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes en fecha 15 de Marzo de 2000, por un tiempo determinado de dos años, que se comenzarían a computar desde la fecha del contrato. El fundamento de la demanda lo constituyó la falta de pago de varios cánones de arrendamiento, acompañándose al escrito libelar cinco recibos de pago, suscritos por el demandante, más el original del supuesto documento privado de arrendamiento, copia fotostática del supuesto documento de adquisición del inmueble objeto del arrendamiento por parte de la actora de fecha 7 de Marzo de 1975, reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente copia simple de un supuesto documento de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2002.

    En fecha 03 de Mayo de 2002, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó en el respectivo expediente la citación practicada en la persona del demandado, dejando expresa constancia de que la misma se realizó en el barrio Altamira, calle 105B, casa No. 19F-131, sector Pomona, dirección esta indicada por el demandante en su libelo de demanda. Así las cosas, siendo que la parte demandada en ese proceso no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado, declarando en su dispositivo con lugar la demanda, ordenando la entrega material del bien y ordenando el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos a partir del mes de Noviembre de 2001, hasta Marzo de 2002, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Expone que el fraude procesal consistió en el forjamiento de una litis simulada entre las partes, siendo los litigantes hermanos, lo cual tuvo como finalidad perjudicar los derechos e intereses que constitucional y legamente le asisten como concubina del ciudadano J.A.F.F., y no la resolución real de un litigio, lo cual violó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que su concubino adquirió el inmueble desde el año 1973, en el cual ha venido explotando su negocio, y desde el año 1990, conjuntamente con la parte actora, y desde el año 1995, se viene explotando única y exclusivamente por ella, a raíz de la enfermedad sufrida por su concubino, y no desde el 15 de Marzo de 2000, como lo indican y pretenden hacer ver falsamente en el contrato de arrendamiento.

    De las actas del juicio en referencia se observa lo siguiente: demandado y demandante son hermanos, el contrato de arrendamiento es privado, es decir, sin fecha cierta, el cual se redactó recientemente para fundamentar la simulación, el supuesto documento de propiedad del demandante es realizado en una jurisdicción fuera de la cual está situada el inmueble, el demandante pide la citación de la parte demandada y la misma se efectúa en una dirección distinta a la del inmueble objeto de la demanda, la cual se realizó en esa forma a los efectos de que la hoy actora nunca tuviera conocimiento de la pretensión intentada y de esa forma obtener sentencia favorable, el demandado no dio contestación a la demanda, tampoco ejerció recurso alguno en contra de la sentencia proferida por el juez de la causa, aún cuando el pronunciamiento judicial incurre en extra petita, toda vez que otorgó algo que no fue pedido por el demandante como lo es el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con ocasión de los cánones de arrendamiento insolutos más los que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble.

    Demandó pues se declare la simulación y fraude procesal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No- 790-2002, y en consecuencia pidió se declare nulo e inexistente el referido juicio civil, y se le restituya en los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble identificado y los muebles ejecutados y que pertenecen a la comunidad concubinaria. Asimismo, solicitó se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos R.F.F. y J.A.F.F., de fecha 15 de Marzo de 2002, de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal ut supra referido de fecha 23 de Mayo de 2002, del decreto de ejecución de la sentencia efectuada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en los establecido en los artículos 26, 49, 77, 257 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo pautado en los artículos 11, 16, 17, 170 numeral 1, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 328 numerales 1 y 2, 338, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en los artículos 767, 1.185 y 1.281 del Código Civil.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Copia certificada del expediente No. 790- 2002, que cursó por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2. Partida de nacimiento No. 950, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de fecha 11 de Junio de 2001, de la ciudadana que en ella se indica.

    3. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2002.

    4. Comprobantes de pago emanados de la CANTV, de fecha 11 de Octubre de 1993, 09 de Agosto de 1994 y 22 de Marzo de 1995, cuyo cliente es el ciudadano J.F..

    5. Estado de cuenta No. N6007187, correspondiente al mes de Febrero de 1995, cuyo cliente es el ciudadano J.F..

    6. Tres recibos emanados de ENELVEN, de fechas 15 de Diciembre de 1999, 11 de Febrero de 2000 y 17 de Marzo de 2002, con números de control 5231495, 6240172 y E446163 respectivamente, cuyo cliente es el ciudadano J.F..

    7. Factura No. 154, de fecha 25 de Mayo de 1979, emitida por la SASTRERÍA TONY, a nombre del ciudadano C.U., por los conceptos que en ella se indican.

    8. Factura No. 419, de fecha 29 de Octubre de 1991, emitida por el ciudadano V.B., a nombre de la SASTRERÍA TONY, por los conceptos que en ella se indican.

    9. Constancia emanada en fecha 24 de Noviembre de 1990, en la cual el ciudadano G.Q. declara haber recibido de la SASTERÍA TONY un adelanto de prestaciones sociales.

      Posteriormente, este Tribunal, vista la solicitud presentada por la parte codemandada repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda. Fue notificado del presente proceso el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 12 de Noviembre de 2002.

      Luego, compareció al Tribunal la parte codemandada, ciudadano R.F.F., y se dio por citado, notificado y emplazado del presente juicio intentado en su contra, por lo cual quedó a derecho para todos los actos posteriores a desarrollarse en el presente litigio. De igual forma, la parte codemandada, ciudadano J.A.F.F., otorgó poder apud acta a sus abogados representantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado y a derecho para todos los actos del presente juicio.

      Verificados los anteriores actos procesales, procedió la parte demandante a reformar el escrito libelar, en donde estableció que por errores materiales y de transcripción se afirmó como nacionalidad de su representada la venezolana, siendo su nacionalidad colombiana. En lo referido al petitum de su demanda, pidió se declare la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano J.A.F.F., con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, y con basamento en el reconocimiento voluntario, libre de apremio y coacción que realizó el ciudadano J.A.F.F., en fecha 15 de Julio de 2002, ante el ciudadano Juez Ejecutor Cuarto de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestación la cual aparece en el acta de embargo levantada por el referido Órgano Jurisdiccional, la cual aparece en las actas procesales suscrita por todos los intervinientes y la cual consta en copias certificadas.

      Asimismo, tachó de falsedad el documento de compraventa reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1975, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original que se haya en poder del codemandado. Fundamentó la falsedad del documento en lo establecido en los numerales 1 y 3, del artículo 1.380 del Código Civil.

      Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2002, anotado bajo el No. 71, Tomo 23, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, donde el ciudadano W.G.S., titular de la cédula de identidad No. 4.933.157, manifiesta haber efectuado en el año 1989, unas mejoras a una vivienda unifamiliar propiedad del ciudadano R.F., y pidió la exhibición del documento en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mencionadas mejoras fueron realizadas entre los años 1990 y 1995 y ordenadas, contratadas y pagadas por el ciudadano J.A.F.F. y su representada.

      Junto al escrito de reforma la parte demandante acompañó:

    10. Copia simple del documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio la Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07de Marzo de 1975.

    11. Copia simple del libro diario del mencionado Tribunal, de los días 05, 06, 07 y 08 de Marzo de 1975.

    12. Copia simple del documento autenticado en fecha 12 de Abril de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 71, Tomo 23 de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

      Admitido el escrito de reforma, se le concedieron otros 20 días de despacho a los codemandados para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se amplió el auto de admisión de la reforma, ordenando notificar de la misma al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

      Luego, procedieron los codemandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Antes de reproducir la contestación de la demanda, acto con el cual queda trabada la litis, esta Juzgadora observa que es menester efectuar las consideraciones que infra se desarrollarán respecto de las pretensiones acumuladas por la parte demandante en este proceso judicial.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z.d.M. (caso: YEYKO J.L.G.) estableció lo siguiente:

    “Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

    (…)

    Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    (…)

    La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

    Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.”

    Otra sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E., de fecha 09 de Noviembre de 2009, No. Exp. 2009-000269, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

    (…)

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

    “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el (sic) referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuales ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuales tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era (sic) del Capítulo II, Título III Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.

    En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…

    De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    .

    (…)

    De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.”

    A ese respecto, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio de la demanda, solicitó sea declarada la simulación y el fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y entrega material de inmueble, se tramitó en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la nulidad del referido juicio civil, y de los actos posteriores desarrollados con ocasión de la ejecución del fallo, y que se le restituyan los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble que ut supra se delimitó. Además, pidió: la nulidad del documento de arrendamiento privado celebrado entre las partes codemandadas.

    Luego de impetrada la demanda, procedió la parte demandante a reformar el escrito libelar solicitando sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano J.A.F.F., y adujo que “Dicha solicitud se basa en el reconocimiento voluntario, libre de apremio y coacción alguna, que realizó el ciudadano J.A.F.F., también conocido como T.F., el día 15 de Julio de 2002, ante el ciudadano Juez Ejecutor Cuarto de Medidas (…). 2.2.- Tacho de falsedad el documento de compra-venta, simplemente reconocido por ante el extinto Juzgado Del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 1975, donde se deja constancia que el ciudadano F.T.Á., (…) vendió al ciudadano R.F.F. (…) una casa ubicada en la calle 65, antes denominada Calle Valencia (…)” (Negrillas añadidas).

    Además solicitó la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2002, anotado bajo el No. 71, Tomo 23, de los respectivos libros.

    Luego de semejante reforma del escrito libelar, considera esta Jurisdicente que se ha perfeccionado aquello que la doctrina procesal, así como la jurisprudencia nacional anteriormente transcrita ha denominado la inepta acumulación de pretensiones, proscrita por el legislador adjetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

    En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

    Nótese pues de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita, y de la nota doctrinaria traída a colación, que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento de mismo.

    También limita el legislador procesal esta posibilidad de acumular pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como en el caso de marras ha ocurrido al demandarse un cúmulo de pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, se tramitan al amparo del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además se demandó la tacha de falsedad por vía principal de un documento, el cual tiene pautado un procedimiento especial establecido en el mismo Código Adjetivo, a partir del artículo 438.

    Así pues, la misma doctrina ha establecido que la acumulación, entre otras, puede a su vez clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se procede con la reforma de la demanda.

    Es esa entonces, la acumulación sucesiva la que analizará esta Sentenciadora, con ocasión de haberse producido la inepta acumulación en virtud de la reforma de la demanda. Así las cosas, explana la doctrina antes referida, que la acumulación sucesiva puede a su vez sub-clasificarse en acumulación sucesiva por acumulación de procesos –descartado en este caso concreto- y la acumulación por inserción.

    En ese sentido, apunta el notable jurista A.R.R. lo siguiente:

    La acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión, o el demandado hace valer, junto con la contestación, una nueva pretensión contra el actor (reconvención). Es una especie de acumulación de pretensiones, porque no hay reunión de procesos distintos, sino un mismo proceso, con la particularidad de que la acumulación de las pretensiones se realiza después de iniciado éste mediante la modificación de la demanda o de la reconvención.

    En nuestro derecho, no está contemplada esta clase de acumulación en la sección que estudiamos, pero es necesario reconocerla en atención a la facultad que tiene el actor de reformar su demanda antes del acto de la contestación (Artículo 343 C.P.C) y del demandado de proponer reconvención junto con la contestación (…)

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 123).

    Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

    (…)

    c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

    En el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar que la parte demandante acumuló sendas pretensiones que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, y no obstante haber tachado ese documento por vía principal, la referida parte lo tachó de falso en fecha 31 de Marzo de 2003, esta vez por vía incidental, el mismo documento, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No sólo observa este Tribunal que se han acumulado ineptamente dos pretensiones que por tener procedimientos incompatibles, su acumulación las hacía inadmisible, sino que además la parte demandante pretende que se le reconozca concubina de uno de los codemandados trayendo como prueba fundamental de esa pretensión la declaración del codemandado en un acto del cual se pretende igualmente la nulidad, es decir, se trata de dos peticiones que de manera inequívoca se excluyen mutuamente, siendo que mal podría un acto declarado nulo producir efectos jurídicos, lo cual además causa inseguridad jurídica.

    Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa quien aquí decide que en efecto, las nulidades, la simulación, el fraude procesal y la declaratoria de unión estable de hecho, son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

    Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que al proponerse por vía principal, inicia como el procedimiento ordinario, vale decir, inicia con la introducción de la demanda, para que sea citada la parte demandada y notificado el Ministerio Público, para que luego de practicadas esas formalidades comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, empero, una vez producido ese acto procesal, el procedimiento cambia su modalidad y se ciñe a las reglas que el legislador ha establecido para tramitar la tacha.

    En ese orden de ideas, vale transcribir el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.(…)”

    Así pues, vale también traer a colación lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    7° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, no sólo se vulneró el orden jurídico-procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante, sino que la misma actuó de mala fe al tachar dos veces, principal e incidentalmente el mismo instrumento, habiéndose anticipado un pronunciamiento con respecto a la tacha incidental, no obstante haberse admitido la reforma contentiva de la tacha principal, lo cual amerita un pronunciamiento expreso en la sentencia de mérito.

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, esta Sentenciadora, declara la inadmisibilidad de la demanda de autos, y en consecuencia decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por haberse violado la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por simulación, fraude procesal, declaratoria de concubinato, nulidad de documentos y tacha de falsedad intentó la ciudadana C.C.M., en contra de los ciudadanos R.F.F. Y J.A.F.F., todos ya identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones constatada por este Tribunal y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    ELUN/CDAB

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