Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 07 de Octubre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M.

Causa Nº 1As-2085-11

PONENTE: DR. A.S.M..

ACUSADO: A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.781.076, nacido en fecha 11-06-1964, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle La Estrella, casa N° 53-B, San Juan de los Morros, Estado Guarico y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure.

VICTIMA: A.S.R. (OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.A.H.M. y R.A.C.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.V., de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera ante el Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2011, en la causa signada con el Nº 1M-539-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -2085-11, que decide declarar culpable al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal vigente para la época de los hechos.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14JUL11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2085-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

El 20JUL11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 04-08-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 04AGOS10 se difiere la audiencia oral y pública fijando nueva oportunidad para el día 23 de Agosto de 2011 a las 10:30 a.m.

Se dictó auto en fecha 10AGOS11, acordando diferir la audiencia fijada para el 23-08-11 a las 10:00 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 22 de Septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Para el 22SEP11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados J.Á.H.M. y R.A.C.L., en su carácter de Defensores Privados del acusado A.C.V., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de folios (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-11, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

…De la primera denuncia

Denunciamos como violentado por este tribunal la disposición contenida en el Articulo (sic) 425 ordinal 4° en atención a que existió una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica como lo es la prevista en el articulo (sic) 67 del Código Penal vene0ezolano (sic) en atención a la ficción legal conocida como en un momento de arrebato o de intenso dolor.

Al momento de esbozar la defensa técnica y planteado el thema decidendu el alegato de fondo verso sobre la institución legal antes mencionada en la cual el sujeto actúa bajo una situación fáctica que lesiona la psiquis del autor, este agente externo tal como se dio como probado en el marco del debate no fue tomado en consideración al momento de emitir el fallo y se inobservo la aplicación de esta norma jurídica no como eximente de responsabilidad penal sino como una atenuante especifica en atención al tipio (sic) delictivo cometido, en consecuencia al momento de emitir el fallo la aplicación o no de esta defensa de fondo merecía una respuesta por parte del juzgador lo cual no fue dado vulnerándose además la tutela judicial efectiva contenida eran el articulo (sic) 26 constitucional en la cual debe dar respuesta de todo lo alegado y probado en el marco del debate oral

Solicitamos como solución procesal que la honorable corte que ha de conocer la impugnación de la sentencia definitiva orden (sic) la celebración de un nuevo debate oral y publico (sic) en virtud del decreto de reposición de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada; (sic).

…(Omissis)…

De la Segunda denuncia

Denunciamos como vulnerado por este tribunal la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que este juzgador atribuyo a las aseveraciones de la Defensa sostenidas por el abogado J.E.L. valor probatorio respecto de nuestro defendido lo cual quebranta la forma sustancial en el ejercicio de la defensa técnica y atribuye a la misma una valoración distinta a la concebida por el legislador… (Omissis)… … (Omissis)…

Atribuye el juzgador a la labor de defensa técnica de J.E.L. “un elemento clave de la determinación de la culpabilidad” de su defendido tal aseveración es ilegal pues dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal no puede tenerse bajo ningún respecto los argumentos de defensa como órgano de prueba ilícito para ir en contra de la garantía de presunción de inocencia de un acusado respecto de los alegatos de su defensor, en consecuencia solicitamos como solución procesal la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal y se reponga la causa ante otro tribunal de juicio para celebrar un nuevo debate oral.

Del Petitorio

Por todo lo antes expuesto solicitamos sea admitido la presente actividad recursiva y una vez oída nuestra exposición en el marco de la audiencia correspondiente sea declaradas con lugar las denuncias planteadas.

… (Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho A.G.C.J., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

...El numeral 4 del artículo 452, se refiere a situaciones de error en aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, de acuerdo a dictamen del Ministerio Público en el caso del artículo 67 del Código, penal (sic) este faculta (sic) al juez para disminuir la pena en una proporción que va desde un tercio hasta la mitad, a aquel que comete el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación

(sic) pero para que proceda este atenuante contemplado en la norma, es necesario que haya existido injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho y que el sujeto activo del delito haya actuado en un evidente estado de arrebato o intenso dolor, no siendo esta la situación del caso en marras tal como quedó demostrado a través de las diferentes audiencias del Juicio oral y publico (sic), esencialmente por medio del testimonio brindado por la Ciudadana M.S.V. (sic) Rodriguez (sic), hija de la pareja, al indicar que su madre se encontraba doblando una ropa, cuando su padre A.C.V., le profiere insultos y la ataco por detrás propinándole varias puñaladas

…(Omissis)…

El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo la denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes. En virtud de lo cual se evidencia que lo denunciado por la defensa en referencia a que el juzgador atribuyó a las aseveraciones de la defensa valor probatorio respecto a su defendido, dando origen a la existencia de un quebrantamiento de de (sic) la forma sustancial en el ejercicio de la defensa técnica y atribución a la misma de una valoración distinta a la concebida por el legislador, no se subsume dentro de la norma alegada.

PETITORIO

Por todas las consideraciones expuestas, es que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoada por los abogados J.A.H.M. (sic) Y ROBERTO CORONA LAYA… (Omissis)…

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios mil trescientos sesenta y tres (1363) al mil trescientos setenta y siete (1377) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: A.C.V., venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el día: 11-03-1964, de 47 años de dad (sic), de oficio comerciante, hijo de C.D. y M.V., de estado civil viudo, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 8.781.076 y residenciado en Calle s.I. N° 55-01 de la ciudad de San Juan de los Morros; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 3°, literal “A”, del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadano A.S.R.A., titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 12.840.006. En consecuencia, se condena al ciudadano: A.C.V., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penal y medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 23-10-08, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2° y 3° del Art. 251 ejusdem, le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic) con sede en la ciudad de San Juan de los Morros al ciudadano: A.C.V., venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el día: 11-03-1.964, de 47 años de dad (sic), de oficio comerciante, hijo de C.D. y M.V., de estado civil viudo, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 8.781.076 y residenciado en Calle s.I. N° 55-01 de la ciudad de San Juan de los Morros; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

… (Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 1M-539-10, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados J.A.H.M. y R.A.C.L., actuando como defensores del ciudadano A.C.V., quienes en ejercicio del derecho a la defensa delataron el presunto agravio que le produjo a su defendido, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16-05-2011, y mediante la cual se condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de veintinueve años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “A”, del Código Penal Venezolano, fundamentado dicho recurso en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Como primera denuncia, alega la parte recurrente:

Denunciamos como violentado por este tribunal la disposición contenida en el Artículo 425 ordinal 4º en atención a que existió violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica como lo es la prevista en el artículo 67 del Código Penal Venezolano en atención a la ficción legal conocida como en un momento de arrebato o intenso dolor.

Al momento de esbozar la defensa técnica y planteado el thema decidendu el alegato de fondo versó sobre la institución legal antes mencionada en la cual el sujeto actúa bajo una situación fáctica que lesiona la psiquis del autor, este agente externo tal como se dio como probado en el marco del debate no fue tomado en consideración al momento de emitir el fallo y se inobservó la aplicación de esta norma jurídica no como eximente de responsabilidad penal sino como una atenuante específica en atención al tipo delictivo cometido, en consecuencial momento de emitir el fallo la aplicación o no de esta defensa de fondo merecía una respuesta por parte del juzgador lo cual no fue dado vulnerándose además la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional en la cual debe dar respuesta de todo lo alegado y probado en el marco del debate oral.

Como segunda denuncia, alegan los apelantes que:

Denunciamos como vulnerado por este Tribunal la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que este Juzgador atribuyó aseveraciones de la Defensa sostenidas por el abogado J.E.L. valor probatorio respecto de nuestro defendido lo cual quebranta la forma sustancial en el ejercicio de la defensa técnica y atribuye a la misma una valoración distinta a la concebida por el legislador … Atribuye el juzgador a la labor de defensa técnica de J.E.L. ´ un elemento clave de la determinación de la culpabilidad ´ de su defendido tal aseveración es ilegal pues dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal no puede tenerse bajo ningún respecto los argumentos de la defensa como un órgano de prueba lícito para ir en contra de la garantía de presunción de inocencia de un acusado respecto de los alegatos de su defensor …

En consecuencia, peticionan los recurrentes, en razón de los vicios delatados, se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, vislumbra esta Corte, que la pretensión de nulidad esgrimida, se fundamenta en dos presuntas transgresiones cometidas por el adquo al momento de dictar su decisión, a saber, omisión de pronunciamiento sobre una defensa esgrimida y segundo valoración de un medio de prueba inexistente. Al respecto, se observa:

Se refiere esta Alzada a la primera denuncia, constituida como se dijo, por la pretendida omisión del juez de juicio de pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por el abogado defensor del encartado, relativa a la existencia de la atenuante de responsabilidad penal por arrebato o intenso dolor a que se contrae el artículo 67 del Código Penal, que establece:

El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

.

Tal causa de atenuación de la responsabilidad penal, está constituida por el hecho de que el sujeto haya actuado bajo el arranque de un momento de exaltación o furor originado por una injusta provocación, de lo cual deriva que el actuar del agente en la comisión del hecho delictivo endilgado esté influenciado por un torbellino pasional.

En este sentido, congruo es extraer de las actas de audiencia oral y pública algunos de los pasajes de la argumentación del defensor privado J.E.L., usada como base de la defensa de fondo ante la imputación por homicidio intencional Calificado realizada por el Ministerio Público (se advierte que la trascripción se hará ad pedem literae):

…es consecuencia del enfrentamiento entre ambos o fue emplazado por esas discusiones a reaccionar de esa manera de causarle la muerte, llego de ese momento de arrebato de furia en su desespero intento personalmente quitarse la vida, se corta en los antebrazos y cuello, los experto y medicatura forense…(omissis)…eso demostrar el desespero de C.V. de lo sucedido, no era lo que él pensaba o lo que quería hacer, a disfrutar ese hecho no fue con la intención, arrojo el fallecimiento de la señora Rodríguez, fue luego hospitalizado, fue presentado un informe psiquiatrico asegurarse del estado emocional y del motivo que lo llevo a cometer ese acto, con todo ello considera mi persona motivos suficientes para solicitar un cambio en la calificación del delito específicamente normativa 410 el código penal titulo noveno (preterintencional)…

(Consta al folio 1.275 de las actas procesales).

De la misma manera, literalmente y al folio 1.560, expresa el defensor:

…fue objeto de una discusión que trajo como consecuencia de la hoy occisa y que no fue tan sencillo, premeditado, o de manera intencional o convencido, o es necesario aclarar ese particular, que realizo el medico F.M., se dejo constancia sobre algunas heridas del imputado de ese al momento fue una reacción a eso tan desagradable que vivió y ejecuto como fueron las heridas a quien en vida fuera su esposa…

.

Observa esta Corte, al folio 1.369, en la parte final del particular SEGUNDO de la sentencia recurrida, que el juez, señaló:

… Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima. Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando exista certeza que el acusado no está por la labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas o justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor. Así se decide.

De lo transcrito se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida le dio expresa y adecuada respuesta a lo esgrimido por la defensa, respecto a la causal específica de atenuación de pena en cuestión, al señalar, que la misma debió ser acreditada en el debate probatorio, por la parte que la esgrimió, y que al no haberse hecho, debe privar la calificación que se verificó del acervo de pruebas evacuado, postura decisoria con la cual se le da respuesta razonado y lógica al alegato, por lo que no se encuentra ajustado a la verdad procesal el alegato del recurrente.

Asi mismo observa esta Alzada, que la defensa técnica del encartado, estuvo sustentada en la ocurrencia del tipo penal de homicidio praeter intencional, arguyendo adicionalmente el arrebato o intenso dolor, pero no como causa de atenuación penal en el resultado objeto de juicio, es decir la muerte de la ciudadana víctima Autrey Rodríguez, sino como un justificativo para el proceder del acusado una vez ocurrida la predicha muerte, quien ante tal situación optó por auto-inflingirse lesiones en su humanidad, tal y como lo dio por ocurrido el a quo en la recurrida (folios1.368 y 1.369). En consecuencia halla esta Alzada que la decisión examinada se encuentra completa y totalmente ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente, el primer vicio delatado, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta valoración por parte del adquo, del dicho del defensor del acusado, observa esta Corte lo siguiente:

Que al folio 1368, en el capítulo “SEGUNDO” de la sentencia impugnada, el adquo, después de analizar a profundidad y pormenorizadamente la declaración del acusado A.C.V., señala: “Merece entonces, ahora, analizar no solo los dichos del ciudadano acusado: A.C.V., sino también de su Defensor Privado Dr. J.E.L., ello a la luz de la acusación fiscal. Así, emerge de inmediato y evidente la disposición del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad. … sobre el particular es prudente traer a colación las afirmaciones del ciudadano Defensor Dr. J.E.L. cuando dijo: “… es cierto que se produjo la muerte de la esposa del ciudadano C.V. … quiero dejar claro que entre el ciudadano C.V. y la occisa existía un clima de desacuerdo … se presentó en ese momento una discusión de pareja … Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima….”

De la transcripción que precede, no encuentra ni evidencia esta Corte de Apelaciones, que el adquo haya efectuado ejercicio de valoración alguno a lo indicado en el juicio por el Defensor, sino que transcribió parte de sus dichos para contextualizar la declaración que hiciese el acusado y para dar debida respuesta al alegato concerniente a la existencia de la atenuante específica de responsabilidad penal, constituida por el arrebato o intenso dolor, siendo radicalmente falso que el adquo haya atribuido a la labor de la defensa técnica “un elemento clave de la determinación de la culpabilidad” del acusado, tal como lo indican los recurrentes, pues tal como se señaló precedentemente en la transcripción parcial de la sentencia objetada, el juez se refirió “a la intención del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad”, y no como lo señalan los apelantes, cuando sostienen que fue de la labor de la defensa técnica que el adquo extrajo “un elemento clave de la determinación de culpabilidad” del encartado”, lo que determina sin lugar a dudas que no incurrió el juzgador en el vicio delatado y en consecuencia tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuestos por los abogados J.A.H.M. y R.A.C.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.V., de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera ante el Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2011, en la causa signada con el Nº 1M-539-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -2085-11, que decide declarar culpable al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3°, literal “A” del Código Penal vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 16-05-2011 y publicada el 31-05-2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa 1As-2085-11.

EJVF/JG/Rosmery

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