Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 13 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000424

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473, eiusdem, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Milenny Franco, Defensora Pública Penal Suplente con competencia en Fase de Ejecución, contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 1990, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual condenó a su representado R.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.100.076, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado durante la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano P.P.; Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.N.M. y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Alixon Suárez, al pago de las penas accesorias de interdicción civil mientras dure la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta y al pago de las costas procesales.

En fecha 11 de Enero de 2007 se recibieron los autos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Enero de 2007, la Sala haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 470 eiusdem, se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y seguidamente lo admitió entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 31 de Enero de 2007 la Sala ordenó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal remitir las actuaciones concernientes a la causa principal seguida al mencionado penado, recibiéndose las mismas en fecha 8 de febrero de 2007.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Milenny Franco, defensora del penado R.A.C.M. solicita la revisión de la sentencia condenatoria firme de fecha 03 de Agosto de 1990 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber sido promulgada una Ley Penal que disminuye la pena impuesta a su representado.

Al respecto aduce la recurrente en su escrito:

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, y por cuanto el ciudadano R.A.C.M., fue condenado a sufrir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado durante la ejecución del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional simple, y siendo que la norma que corresponde para el primero de los delitos citados, imponían una sanción superior a la establecida en el actual Código Penal, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad que se solicita, la revisión de dicho fallo, a los fines de que se proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico procesal Penal…

En virtud de los argumentos antes expuestos, solicita:

PRIMERO

“Tengan a bien considerar la nueva penalidad contenida en el artículo 406 del vigente Código Penal.”.

SEGUNDO

, “Considerada como sea la nueva penalidad contenida en el artículo 406 del vigente Código Penal, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.”

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, abogada E.E.Z.T., al dar contestación a la solicitud de revisión formulada por la defensa del penado R.A.C.M., manifestó:

… sobre el caso que nos ocupa, la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, obedeció de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 89 del Código Penal a la media de veinte (20) años de presidio, de acuerdo al quantum d pena previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de ejecución del hecho; efectuándose el aumento por los otros dos delitos en aplicación de la norma ya citada…Ahora bien, la pena en que oscila dicho tipo penal, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal reformado, hoy vigente, establece una condena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, por lo que la pena a imponer sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, lo que indefectiblemente hace procedente y pertinente sea admitido el recurso de revisión solicitado por la defensa, por tener incidencia en el quantum de pena, disminuyendo esta en dos (02) años y seis (06) meses de presidio

.

Por último solicita se “declare con lugar” el expresado Recurso.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 1990, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmó la penalidad impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción judicial, en los términos siguientes:

…Demostrado como ha sido el cuerpo de los delitos de Homicidio Intencional simple, Homicidio Calificado y Robo Agravado; y demostrada igualmente la responsabilidad penal del encartado en su comisión, el Juzgador ratifica su criterio de que la sentencia debe ser CONDENATORIA. La pena normalmente aplicable, por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que la modifiquen, es el término medio de la dispuesta en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, norma que prevé pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, aumentada esta pena en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple, y aumentada a su vez en OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por lo que respecta al delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Ley Sustantiva Penal, quedará la pena aplicable al procesado en TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRESIDIO; pero deberá disminuirse por imperio del artículo 94 ejusdem, a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO y así se declara…

.

Al referirse a la parte dispositiva, dejó establecido lo siguiente:

…En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos (…), este Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por la autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEE la causa (…) SEGUNDO CONDENA al procesado R.A.C.M. (ya identificado) a sufrir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, como reo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Pena, en perjuicio de P.P.; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de H.A.N.M.; Y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem en concordancia con el artículo 457 ibidem, en perjuicio del ciudadano Alixon J.S.P. (…) y al pago de las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal, cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada esta. Queda así confirmada la sentencia objeto de consulta y apelación…

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los fundamentos del recurso de revisión interpuesto por la defensora del penado R.A.C.M., esta Sala pasa a examinar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03 de Agosto de 1990, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a tal efecto observa:

De la transcripción anterior cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, resulta que el penado R.A.C.M., ampliamente identificado en autos, fue condenado por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio mas las accesorias de ley.

Ahora bien, para arribar a tal condena, el citado Tribunal Superior se basó en los artículos 37, 86 y 94 del Código Penal, en tal sentido partió del término medio de la pena de Quince a Veinticinco años de presidio prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que la modifiquen, quedando en Veinte (20) años de presidido, pero aumentada a la vez en Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, lo que suma Treinta (30) años, mas Ocho (8) años de presidio, por lo que respecta al delito de Robo Agravado, resultando la pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, en TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRESIDIO; pero disminuida por imperio del artículo 94 ejusdem, a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO.

Así las cosas, la defensora del penado, amparada en el artículo 470 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 475 ejusdem, ha solicitado la revisión de la anterior pena, luego que, en fecha 13 de Abril de 2005, el legislador penal venezolano promulgara la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, introduciendo entre otras innovaciones, la disminución de la pena que el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, establecía para el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado, y el cambio de pena de presidio a prisión, lo que también implica una disminución de las penas accesorias.

En ese orden de ideas, y tomando en cuenta que el recurso de revisión ha sido concebido como el instituto procesal idóneo para propiciar el excepcional mecanismo de retroactividad de la Ley Penal, cuando ella resulte más favorable para el reo, sea porque quite al hecho el carácter punible o porque disminuya la pena establecida, tal como lo arguye la recurrente.

La anterior afirmación encuentra su fundamento en. el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que establecen:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” (CRBV)

Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” (CP)

Efectuado el análisis del asunto sometido a consideración de esta Corte, bajo la óptica del anterior enunciado normativo constitucional y legal, concluye la Sala, en que la causal invocada por la recurrente, resulta improcedente respecto al quantum de la pena impuesta, aunque si procede en lo atinente al cambio de especie de pena, ya que para esta fecha la especie de pena a aplicar a los responsables por el delito de Homicidio Calificado, será la de prisión en lugar de la de presidio, determinaciones esta a la que se arriba, luego de efectuada las siguientes precisiones: .

La Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, de manera cierta viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta al quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, y suprime la especie de presidio por la de prisión.

Así las cosas y como quiera que la defensora del penado de autos ha solicitado que se ajuste lo anteriormente planteado a las señaladas mejoras legislativas, obvio resulta entonces que esta Sala, proceda a realizar el cálculo correspondiente a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado, circunscribiendo dicha labor a cada una de las situaciones que dejó establecida el anterior fallo, tales como el no haber concurrido ninguna circunstancia modificadora del tipo penal, que para arribar a la condena se tomó el termino medio, (veinte años de presidio) de la pena asignada al Homicidio Calificado, por ser el delito principal, y como quiera que con éste concurrieron dos delitos mas, penados también con presidio, se aplicó la regla de la acumulación jurídica prevista en el artículo 86 del Código Penal, dando como resultado que a los veinte años, se le sumó el monto equivalente a las dos terceras partes de la pena asignada a los otros dos delitos, esto es diez años por el delito de homicidio intencional simple y ocho años por el delito de Robo Agravado, arrojando la cantidad de treinta y ocho años de presidio, pero por aplicación del artículo 94 ejusdem, fue llevada dicha cantidad a Treinta años de presidio.

Ahora bien, una vez verificados los respectivos cálculos de penas, advierte la Sala, que el Juzgador anterior interpretó y aplicó correctamente las disposiciones que le sirvieron de fundamento a su sentencia, sin embargo, aun cuando el quantum de pena del delito de Homicidio Calificado sufrió una rebaja, ella solo recayó en el límite superior; esto disminuyendo el monto de veinticinco (25) a veinte (20) años de presidio, y sustituyendo el presidio por la prisión, arrojando en el primero de los aspectos una diferencia cuantitativamente insignificante como para que la revisión solicitada en el presente caso basada en el quantum de la pena proceda en derecho.

En efecto, de tomar en cuenta esta Sala los mismos parámetros que el anterior Juzgador aplicó para llegar a la condena, pero considerando los aspectos reformados se obtendría el siguiente resultado:

  1. - Termino medio del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esto es diecisiete años y seis meses de prisión.

    En este caso, la pena inicial asignada al referido delito sufre con motivo de la reforma una rebaja de veinte a diecisiete años y seis meses, así como la supresión de la especie presidio por prisión, aspecto que si es revisable, por cuanto ofrece una mejoría notable a la situación del reo, ya que por una parte, le restituye a éste, la posibilidad de ejercer sus derechos civiles, y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez terminada la condena impuesta, y por la otra, porque viene a constituir un avance en el jus conditio al avanzar el legislador hacia la abolición de la citada especie de comprobada naturaleza discriminatoria y degradante. Por tales razones, lo procedente en este caso es sustituir el presidio por prisión, quedando favorecido el reo con las penas accesorias que no serían las derivadas del presidio (Art.13) sino las de la prisión (Art.16).

  2. - A la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, habría que aumentarle por aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, dada la conversión de presidio a prisión de todas las penas, la mitad de la pena correspondiente al delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal reformado, esto es en siete años y seis meses, lo que arrojaría un sub total de veinticinco años de prisión.

  3. - Finalmente, a la pena de veinticinco años, habría que aumentarle por aplicación de la misma regla, la mitad de la pena, equivalente a seis años, que no resulta de la asignada al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal reformado, puesto que viene aumentada en perjuicio del reo al establecerla entre diez y diecisiete años, sino la que establecía el artículo 460 del Código vigente para el momento de la sentencia, establecida entre ocho y dieciséis años, sumando un total de Treinta y Un años de prisión, pero que por aplicación del artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal, debe reducirse a TREINTA AÑOS DE PRISION.

    Descartada así la revisión del quantum de pena impuesta al condenado, y visto que la Sala ha estimado como una opción factible de revisión, la referida a la especie de pena asignada al delito de homicidio intencional calificado, por ser evidente, el cambio operado en ese tipo penal de sustituir el presidio por la prisión, lo viable por ser lo mas justo para el penado es desaplicar la pena de presidio prevista en los delitos restantes y así lograr al menos una sola especie de pena que si bien no incide en el quantum, reduciendo la pena al menos vendría a atenuar las penas accesorias impuestas; todo ello es factible aplicando la regla del concurso real previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, que toma como punto de partida el delito principal, que en el presente caso es el delito de Homicidio Calificado por tratarse de un delito complejo que lesiona simultáneamente tanto al bien jurídico de la vida como al de la propiedad, toda vez que su comisión ocurre durante la ejecución del delito de Robo agravado, y es por ello que para poder dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 475 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa recurrir de nuevo a la tesis de la desaplicación parcial de los tipos penales de Homicidio Intencional simple y Robo Agravado, los cuales pese a contemplar penas de menor cuantía que e, sin embargo, se castiga con presidio, lo que dificultaría la aplicación de las reglas en beneficio del penado, de allí que lo pertinente seria sustituir estas penas por la de prisión con fundamento en la norma constitucional prevista en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la desaplicación de aquellas normas legales que atenten contra normas de rango constitucional, y es el caso que a juicio de esta Sala las especies de penas contempladas en los artículos 405 y 457 del Código Penal, esto es presidio, asignada a los delitos allí tipificados son manifiestamente inconstitucionales, puesto que los efectos de su aplicación vulneran la garantía constitucional consagrada en el artículo 46 del citado texto fundamental, al contemplar por ejemplo la realización de trabajos forzados para los penados, constituyendo per se una pena cruel, inhumana y degradante; además que su vigencia resulta una ofensa a las nuevas corrientes contemporáneas orientadas hacia la consolidación de una especie de pena única, representada por ahora en de prisión.

    ; En consecuencia, lo que procede en el presente caso es desaplicar, la especie de presidio asignada a los delitos de Homicidio Intencional simple y Robo Agravado y sustituirla por la de prisión, quedando en consecuencia, la condena definitiva del penado R.A.C.M., en TREINTA AÑOS DE PRISION, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sustituyendo las contempladas en el artículo 13 ejusdem.

    Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala, declare Parcialmente con lugar el Recurso de Revisión propuesto, y en consecuencia, A) CONFIRME la pena impuesta al penado R.A.C.M. de Treinta (30) años por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. B) SUSTITUIR la especie de presidio por la de prisión y c) Eximir al prenombrado penado del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando esta sustituidas por las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 eiusdem. Asimismo se acuerda tener la presente revisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 03 de Agosto de 1990, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y finalmente se ordena, en virtud de la desaplicación de la norma de rango legal, efectuada en este fallo, remitir copia certificada del mismo a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Milenny Franco, Defensora Pública Penal Suplente con competencia en Fase de Ejecución, a favor de su representado R.A.C.M., SEGUNDO: CONFIRMA el quantum de la pena de treinta años impuesta al mismo R.A.C.M., mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1990, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado durante la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano P.P.; Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.N.M. y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Alixon Suárez, al pago de las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada ésta y al pago de las costas procesales. TERCERO: EXIME al penado R.A.C.M. del cumplimiento de la especie de presidio, quedando ésta sustituida por la de prisión. 3) CUARTO: EXIME al penado R.A.C.M., del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, quedando estas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 Ibidem..

    Como consecuencia de lo antes decidido se ORDENA a la Jueza Primera de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado, R.A.C.M., en el que aparezca reflejado las sustituciones tanto de la especie de pena como de las penas accesorias antes señaladas.

    Por último ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de someterla a la consulta que ordena el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez impuesto el penado y su defensor del contenido de este fallo y la sentencia haya quedado definitivamente firme.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines señalados. Devuélvase el asunto principal al Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario de Sala

    LUIS POSSAMAI

    ASUNTO: GP01-R-2006-000424

    OULB/

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