Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001526

ASUNTO : LP11-P-2007-001526

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al la ciudadana A.M.A.M., Venezolana, Profesión u Oficio Ama de Casa, Estado Civil Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.322.694, residenciada en Valle Grande, Camellon Las Delicias Casa sin Numero Municipio T.F.C.d.E.M., como fueron los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la victima entre otras cosas dijo lo siguiente “….Se da inicio a la presente investigación en fecha 28/06/2007, en v.d.A.P., de fecha 26/06/2007, suscrita por el funcionario V.R.C., adscrito a la Comisaría Policial N° 17 Nueva B.E.M., donde expone entre otras cosas: "Siendo las 9:05 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Latino, ( ... ) se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana A.M.C., p.d.M.T.F.C.d.E.M., solicitando apoyo policial dirigiéndose los funcionarios hacia el comando policial de Nueva Bolivia al llegar al sitio fue donde le hicieron del conocimiento a los funcionarios mediante oficio que debían acompañar a la prefecto a verificar una presunta violencia domestica, salieron conjuntamente con la prefecto hacia el sector Valle Grande camellon las delicias, Casa Sin Numero donde se observaba un ciudadano en estado de ebriedad al frente de su residencia dialogando los funcionarios con el ciudadano C.M.S.R., igualmente salio una ciudadana de su residencia de nombre A.M.A.M., ( ... ) alegando que dicho ciudadano se encontraba amenazándola verbalmente y perturbando la paz de su hogar y que ella ya lo había denunciado en varias oportunidades ante la prefectura, en ese momento el ciudadano Casimiro le manifestó a la ciudadana prefecto que "Ella era una Coño de Madre y Que Se La Iba a Pagar", la cual constituye una falta de respeto a la autoridad y por haber cometido el delito de amenaza en contra de su concubina ...”.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de diez (10) meses a veintidós (20) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quince (15) meses; observándose así que desde el día 28 de junio de 2007, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 21 de julio de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano C.M.S.R., Colombiano de 61 años de edad, Soltero, Agricultor, Nacido en fecha 08/07/1945, Natural de Córdoba Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.214.749, residenciado en Sector Valle Grande, camellon las Delicias Casa Sin Numero Municipio T.F.C.d.E.M., por la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana A.M.A.M., Venezolana, Profesión u Oficio Ama de Casa, Estado Civil Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.322.694, residenciada en Valle Grande, Camellon Las Delicias Casa sin Numero Municipio T.F.C.d.E.M.. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado, En el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS

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