Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez y seis (16) de Julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2005-001678

PARTE ACTORA: C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M., titulares de las cedulas de identidad N°. 1.256.816; 1.271.220 y 1.279.610

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.909

PARTE DEMANDADA: GLAFILA DEL C.M.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.087.146, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.G., venezolano, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°. 92.023.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 11 de Agosto del año 2.005 (f. 147), contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M., titulares de las cedulas de identidad N°. 1.256.816; 1.271.220 y 1.279.610 respectivamente, y de este domicilio a través de su apoderado Judicial R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.909 contra la ciudadana GLAFILA DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.087.146, de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dicta el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose la quien suscribe en fecha 26/09/2005 (f. 151). En la oportunidad de dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 152). Las partes no presentaron informes por ante esta alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P. instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M. contra la ciudadana GLAFILA DEL C.M.M., alegando los accionantes ser propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29, N° 28.90, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según documento registrado el primero ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero y el segundo documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 25, Protocolo Primero. Que tomando en cuenta la precaria y difícil situación de la ciudadana GLAFILA DEL C.M., los demandantes cedieron a la citada en préstamo de uso o contrato de comodato verbal desde hace aproximadamente dos (02) años. Que a pesar de las gestiones realizadas la demandada se ha negado a desocupar el inmueble y además los actores tienen necesidad de ocupar el inmueble. Fundamentó supertensión en el artículo 115 de la Constitución Nacional, 1.167 y .1724 del Código Civil. Por las razones expuestas pasó a demandar a la ciudadana GLAFILA DEL C.M. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble, deshabitado, libre de personas y cosas, así como condena en costas y costos de proceso.

La accionada en la oportunidad de contestar la demanda: impugno la sustitución de poder del abogado R.M.C. a favor del abogado F.M.C., rechazó, negó y contradijo que los demandantes le hayan cedido en préstamo de uso o comodato verbal, la casa que posee desde hace más de cuarenta (40) años, ya que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, publica y no equivoca la casa objeto de la presente demanda. Señalo que ha sido continua porque reside allí desde pequeña con sus hermanos, ya que dicha casa fue construida por sus padres J.E.D.M. y M.D.J.M.L., que sus padres por ser personas humildes nunca se preocuparon por sacarles papeles de propiedad a dicha casa; que permaneció con sus padres cuidándolos hasta el final de sus vidas y que ahora que murieron los demandantes su hermano y cuñados, le sacaron papeles a la casa y pretenden sacarla, ya que es una mujer de 60 años, soltera y sin hijos. Consigna a su contestación marcado “A” copia certificada de Inspección de la Direccion de Catastro de fecha 04-Diciembre de 1969 bajo el N° catastral 401005303, donde especifica las características de la construcción: paredes de bloques, techo de zinc, letrinas, acabado regular, piso de cemento, medidas de la construcción 103 metros cuadrados (m2); características del terreno plano, forma regular, con servicio de agua, servicio de autobús, con su dibujo (plano); contrato de instalación de servicio eléctrico marcado “B” de fecha 18 Enero de 1971, donde aparece ella (Glafila del C.M.M.) como contratante; Constancia original marcada “C” de suministro de fecha 25 Octubre 2004, emitida por ENELBAR C.A., donde expresa que es cliente activo desde el año 1971; Original marcado “D” reclamando ante ENELBAR C.A. el cambio de la titularidad del recibido de cobro, ya que se estaba fraguando la simulación del supuesto contrato de comodato; marcado “E” firma de los vecinos a quienes les consta que yo he vivido y vivo en la casa desde hace más de 35 años de forma continua e ininterrumpida, marcado con la letra “F” denuncia entre el Departamento de Violencia contra la mujer y la familia, Prefectura del Municipio Iribarren, por cuanto los demandantes pretendieron en altas horas de la noche sacarla a la fuerza e introducir personas extrañas, hecho ocurrido en fecha 20 de octubre de 2004; denuncia formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, en la cual firmaron una audiencia conciliatoria; otro anexo marcado “G”, constancia de fecha 23 de enero de 2005, donde le hizo entrega a su hermano: C.A.M.M., en base a la audiencia conciliatoria hecha en la Prefectura de dos (2) juegos de mueble, una nevera marca Articol, color marrón (dañada), un termo de agua eléctrico, calentador de agua, un protector de tres (3) partes, metálico, en espera de solucionar el conflicto de propiedad de la casa de sus padres.

Por su parte, el A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, pasó a puntualizar los aspectos relevantes de la demanda, encontrado esta alzada que los fundamentales para la decisión emitida por el A-quo fueron los siguientes:

“OCTAVO: Si bien es cierto que existe un título supletorio a nombre de los ciudadanos: C.A.M.M. y E.A.D.L., otorgado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 26/04/2001, procedieron a protocolizar el Titulo Supletorio en fecha 22 de Diciembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito; no es menos cierto, que no está demostrado fehacientemente el supuesto contrato de comodato alegado en la demanda. NOVENO: Ahora Bien, cuales son los elementos esenciales para la existencia de todo contrato: a) El objeto; b) El consentimiento; y c) La causa. Que es la causa: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación; la causa es lo que produce el consentimiento. En los contratos reales tales como el comodato, la causa de la obligación del deudor es la previa tradición de la cosa por el acreedor. ¿Por qué se obliga al comodatario? Porque ha recibido la cosa del comodante. Si en cualquier contrato real no ha sido entregada la cosa, la obligación del deudor no existe, no porque no tiene causa sino porque ni siquiera ha nacido. Para el perfeccionamiento de este género de contrato, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones correspondientes, es necesaria la previa entrega de la cosa; luego, si ésta no ha sido entregada, no estamos en un caso de obligación con ausencia de causa: estamos en el caso de que no ha nacido obligación alguna. DÉCIMO: En la declaración del litigante J.A.L., éste manifestó lo siguiente: Que la casa objeto del presente litigio tiene 40 a 45 años de construida, que según sus tías Y.L., A.M., J.D.L., J.C., ADA y su mamá D.M., la misma fue construida por sus padres M.D.J.M. y J.E.M.D.M., lo mismo afirman los vecinos de la comunidad; desde que tiene uso de razón su tía GLAFILA DEL C.M.M., ha vivido allí con sus abuelos antes identificados; que el supuesto contrato de comodato es inexistente; que es un invento de los demandantes para sacar de la casa a la ciudadana GLAFILA, la cual no tiene a donde ir, ya que nunca se casó, ni tuvo hijos. DÉCIMA PRIMERA: Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, quedó plenamente demostrado que no existe ningún contrato de comodato, como dicen los demandantes. Que los ciudadanos C.A.M.M. y E.A.D.L., en el año 1999, luego de 40 años de construida la casa, diligenciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para obtener Titulo Supletorio de esta bienhechuría. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Por qué después de tantos años de construida la casa, es que se interesan en sacar Titulo Supletorio? Evidentemente porque esa casa jamás fue construida por ellos, es más esperaron que fallecieran los verdaderos dueños, los padres de los hermanos M.M.. M.D.J.M. (padre) y J.E.M.D.M. (madre) para hacerlo. Es tanto así, que dicho problema familiar fue ventilado por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual riela a los folios 51, 52, 53 y 54. DECIMA SEGUNDA: En base a los sagrados principios de equidad y justicia, mi conciencia me dice que jamás debo avalar y suscribir una sentencia, donde se convalide una injusticia, lanzando a la calle a una ciudadana venezolana a la total indigencia y mendicidad, situación en la cual las calles venezolanas están llenas, violentando los esenciales principios de justicia social, solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, para así asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a una vivienda digna, contenidos en nuestra novísima Constitución Nacional. Por lo antes expuesto y en base a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1.157 del Código Civil que textualmente dice : “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contrarias a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”. Es por eso que esta demanda debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE”. Así las cosas, pasa esta Alzada a a.l.p.c., estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

Documento de propiedad del inmueble y sus bienhechurías protocolizados: el primero ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 25, Protocolo Primero (f. 5 al 11) y el segundo ente el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 50 Tomo 9, Protocolo. Esta juzgadora observa la cualidad de los demandantes para accionar en el presente juicio, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Copia certificada de inspección practicada en fecha 04/12/2001 realizado por la dirección de Catastro bajo el N° 401005303 (f. 31 al 42); Carta de reclamo dirigida por la demandada a ENELBAR de fecha 04/02/2005 (f. 45 y 46); las cuales se desechan pues a juicio de esta juzgadora nada nuevo y contundente aportan al proceso. Así se decide.

2) Solicitud de instalación servicio eléctrico de fecha 18/01/1971 (f. 43); Certificado de Suministro emitido por ENELBAR de fecha 25/10/2004 (f. 44); Firmas de Vecinos de la Comunidad Barrio San José y zonas aledañas dando fe de la estadía aproximadamente por cuarenta años de la demandada (f. 46 al 48); las cuales se desechan, pues, al ser documentos emanados de terceros deben ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copias Certificadas de Denuncia N° 1337-04 y posterior Audiencia Conciliatoria ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentada por la demandada contra los actores en fechas 21/10/2004 y 02/11/2004 (f. 49 al 54); esta juzgadora les da valor como indicio probatorio en cuanto al conflicto ya existente entre las partes para la fecha descrita, sobre el inmueble en discusión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Ratificó las pruebas aportadas con la contestación de la demanda en todas sus partes. Pruebas ya valoradas por este Tribunal. Así se establece.

2) Recibos de agua potable emanadas por HIDROLARA a nombre de la ciudadana J.E. (f. 61 al 74); las cuales se desechan, pues, al ser documentos emanados de terceros deben ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Recurso Administrativo de nulidad de Venta presentado ante la Sindicatura del Municipio Iribarren de fecha 09/06/2005 (f. 75 al 79) la cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada contundente aporta al proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) reprodujo el mérito favorable de autos. Se encuentra esta juzgadora en la necesidad de señalar, que las expresiones generales como “todo aquello que me favorezca” o “mérito favorable de autos” sin especificar el hecho o situación concreta que se busca esclarecer dentro del proceso no constituyen prueba alguna que valorar. Así se establece.

2) En virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió la Copia certificada de inspección practicada en fecha 04/12/2001 realizado por la dirección de Catastro bajo el N° 401005303 (f. 31 al 42) para probar la condición de propietario del demandante; la cual no se valora pues la copia que le sustenta fue desechada. Así se decide

El A-quo dictó para auto para mejor proveer, ordenando oír las declaraciones de los abogados RAFAEL J.MARQUEZ CORREDOR Y SJOSE A.L., y a los ciudadanos E.D.J.V.D.M., M.E., J.R., G.P., A.R.V., M.R., G.B., N.C., G.D.C., F.G.Y., R.D.G., S.P.G., (f. 94 al 104, 112, 113 y 129 al 135) las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Enseña la doctrina que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominado comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, a este respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es un acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manara supletorio a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

Establece la doctrina y nuestro Código Civil como elemento esenciales del contrato los siguientes: el objeto, la causa y el consentimiento (articulo 1.141); aunque otra parte de la doctrina subdivide la capacidad del documento. En el caso de marras el objeto del contrato no requiere de mayores explicaciones, no así la causa y el consentimiento, pues han sido negadas por la demandada. La causa del contrato es definida como la función económico social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y sujetivo. Desde el primer enfoque la causa es constante, cualquiera que fuera la intención de las partes; desde el punto de vista sujetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. Esta última percepción acogida por la doctrina italiana, ha inspirado en parte nuestro Código Civil y explica porque la causa es lo que produce el consentimiento, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él.

De las pruebas testimoniales examinadas esta juzgadora puede inducir que la ciudadana GLAFILA DEL C.M.M. tiene viviendo en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29, N° 28-90, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; más de cuarenta años, el tiempo que según las testimoniales tiene de construida la casa descrita. Otro hecho determinante que se extrae de los testigos en el presente juicio y de la simple comparación de los apellidos, es la consanguinidad y afinidad que tiene la demandada GLAFILA DEL C.M.M. con los ciudadanos C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M.; situación esta omitida por los actores y que esta juzgadora considera muy relevante, porque si la propiedad del inmueble y bienhechurías registradas las han adquirido por herencia de su padres, la ciudadana GLAFILA DEL C.M.M. tiene el mismo derecho de adquirir y poseer. Por lo tanto, nace la certera presunción que la demandada viene poseyendo desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, cuando empezaron a poseer sus padres y no dos (02) años a través de un contrato de comodato verbal como pretenden hacer creer los actores, así las cosas, y ante la inexistencia de causa y consentimiento del contrato de comodato y la precariedad de las pruebas promovidas, la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de hacer la siguiente observación: establece nuestra Carta Magna que el proceso es el medio ideal para alcanzar la justicia, principalmente en la solución de conflictos entre particulares, cada procedimiento está hecho para poder delimitar la exactitud de las pretensiones. Cuando se ocultan hechos determinantes, se distorsiona o desnaturalizan las pretensiones, no existe un verdadero conflicto, pasando el proceso a ser una ficción o simulación con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose así un fraude no sólo a la ley sino al proceso; este tipo de conductas han sido englobadas en la denominación doctrinal “cáncer procesal”. Por ejemplo, en el caso de marras, si los actores C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M., son verdaderamente propietarios y pueden probar que el documento está libre de vicios así como la tradición del inmueble y que ostentan derechos de exclusividad ante no solamente la demandada, sino ante cualquier otra persona, el procedimiento correcto es otro como una acción petitoria; pero, simular un contrato de comodato ante los hechos acreditados en este juicio, entre los que destaca la Prefectura del Municipio Iribarren (f. 49 al 54), hace pensar al juzgador que existe otras intenciones inmersas en la causa, distintas de las solicitadas, lo cual es contrario al interés social, incluso el de los actores porque así vencieran en un juicio como este, posteriormente todo se caería, si se comprobara algún fraude a través de un juicio de simulación o fraude procesal por cualquiera de sus vías.

Si bien es cierto, el contrato es ley entre las partes y quien lo suscribe está obligado a cumplir, esta juzgadora halla insuficientes las pruebas del contrato de comodato aportadas por la parte actora, por lo que en consecuencia, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO no debe prosperar y así debe decidirse.

DECISION

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR La APELACION interpuesta por la parte demandante en fecha 11/08/2005, consecuencialmente se declara: Primero.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por los ciudadanos C.A.M.M., E.A.D. Y G.P.G.D.M. contra la ciudadana GLAFILA DEL C.M.M., todos antes identificados; Segundo.- Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva; Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diez y seis (16) días del mes Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación..

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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