Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRamon Eduardo Fonseca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-003882

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 05-04-2005, el Dr. R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M., titulares de las cédulas personales Nros. 1.256.816; 1.271.220 y 1.279.610 respectivamente, presentó libelo de demanda en contra de la ciudadana: GLAFILA DEL C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.087.146, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. La parte actora, solicita que la demandada, restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29, N° 28-90, de esta ciudad, libre de personas y cosas. Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil. --------------------------

Admitida la demanda en fecha 20-04-2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios 17 y 18, cursa escrito de reforma de demanda, presentado por el apoderado actor, la cual se admitió en fecha 16-05-2005. Ordenándose la citación de la demandada, la cual cursa a los folios 24 y 25.---------------------------------------------------

A los folios 26 al 30, cursa escrito de contestación de demanda, consignado por la ciudadana: G.D.C.M.M., asistida por el Dr. P.L.G..------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------

Por auto de fecha 14-06-2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose las pruebas señaladas en dicho auto en un lapso de 15 días de despacho.------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------------------

PRIMERO

La parte actora, demandó el cumplimiento del contrato de comodato, que le sea restituido inmediatamente sin plazo alguno el inmueble, deshabitado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; que sea condenada en costas y costos la demandada. Manifestando que lo hacen por cuanto son propietarios del inmueble ubicado N° 28-90, ubicado entre las calles 28 y 29, Avenida Libertador, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, consistente en una casa, construida a sus propias expensas, y que debido a la precaria y difícil situación por la que atravesaba la demandada ciudadana: GLAFILA DEL C.M.M., le cedieron mediante contrato de comodato verbal dicha casa, desde hace aproximadamente dos (2) años; que le han solicitado la desocupación de la casa y que hasta ahora han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para la restitución del inmueble; que debido a que tiene la necesidad de ocupar dicho casa y por cuanto la citada ciudadana nunca le ha cancelado nada por el tiempo que tiene usando el inmueble, es que proceden a demandarla. Agregando a su libelo documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero y documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 25, Protocolo Primero. Basándose en los artículos 115 de la Constitución Nacional, artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil vigente. La parte actora, no agregó a su libelo ningún instrumento en que fundamentara su acción; igualmente estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Luego en fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora reformó la demanda en cuanto a la cuantía estimándola en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).-----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Impugna la sustitución del poder realizada por el Abg. R.M.C. a favor del Abg. F.M.C., ya que la sustitución no fue realizada cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni fue realizada en presencia de la Secretaria del Tribunal, por lo que dicha sustitución no produce efecto jurídico. Motivo por el cual solicita del Tribunal considere como no presentado el escrito de reforma por parte del Abg. F.M.C.. Luego pasa a contestar al fondo de la demanda de la forma siguiente: Rechaza, niega y contradice, todo lo alegado por ser falso de toda falsedad; rechaza, niega y contradice, que los demandantes le hayan cedido en contrato de comodato verbal la casa donde reside, por cuanto la posee desde hace más de 40 años; que la ha poseído de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Que reside allí desde pequeña con sus hermanos, ya que dicha casa fue construida por sus padres J.E.M.D.M. y M.D.J.M.L., que sus padres por ser personas humildes nunca se preocuparon por sacarles papeles de propiedad a dicha casa; que permaneció con sus padres cuidándolos hasta el final de sus vidas y que ahora que murieron los demandantes que son su hermano y cuñados, le sacaron papeles a la casa y pretenden sacarle como una don nadie, ya que es una mujer de 60 años, soltera y sin hijos. Consigna a su contestación marcado “A” copia certificada de Inspección de la Dirección de Catastro de fecha 04-Diciembre de 1969 bajo el N° Catastral 401005303, donde especifica las características de la construcción: paredes de bloque, techo de zinc, letrinas, acabado regular, piso de cemento, medidas de la construcción 103 metros cuadrados (m2); características del terreno plano, forma regular, con servicio de agua, servició de autobús, con su dibujo (plano); contrato de instalación de servicio eléctrico marcado “B” de fecha 18 Enero de 1971, donde aparece ella (Glafila del C.M.M.) como contratante; Constancia original marcada “C” de suministro de fecha 25 Octubre 2004, emitida por ENELBAR C.A., donde expresa que es cliente activo desde el año 1971; Original marcado “D” reclamando ante ENELBAR C.A. el cambio de la titularidad del recibo de cobro, ya que se estaba fraguando la simulación del supuesto contrato de comodato; marcado con la letra “F” denuncia ante el Departamento de Violencia contra la mujer y la familia, Prefectura del Municipio Iribarren, por cuanto los demandantes pretendieron en altas horas de la noche sacarla a la fuerza e introducir personas extrañas, hecho ocurrido en fecha 10 de octubre de 2004; denuncia formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, en la cual firmaron una audiencia conciliatoria; también agrega marcada “E” lista de sus vecinos que avalan sus dichos y que están dispuestas a declarar sobre la verdad de los hechos; otro anexo marcado “G”, constancia de fecha 23 de enero de 2005, donde le hizo entrega a su hermano: C.A.M.M., en base a la audiencia conciliatoria hecha en la Prefectura de dos (2) juegos de mueble, una nevera marca Articol, color marrón (dañada), un termo de agua eléctrico, calentador de agua, un protector de tres (3) partes, metálico, en espera de solucionar el conflicto de propiedad de la casa de sus padres.-----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora promueve las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos; en cuanto a la impugnación de la sustitución de poder, insiste en hacer valer el poder consignado en la demanda, desvirtuando el fundamento de la impugnación en el Punto Previo; en vista del principio de la comunidad de la prueba, hace suya la prueba promovida por la demandada signada con la letra “A”, que riela al folio 31, a fin de demostrar que el inmueble les pertenece, impugna la prueba marcada “B” presentada por la demandada, por tratarse de un formulario que no se encuentra suscrito por funcionario alguno; impugna la prueba marcada “C”, por cuanto se trata de utilizar para demostrar una dirección que en realidad no señala; impugna la prueba marcada “A”, por cuanto se trata de una comunicación elaborada por la demandada dirigida a ENELBAR, donde esta no da fe de lo que se trata de probar; impugna las carta presentadas, como pruebas marcadas con la letra “E” que rielas a los folios 46, 47 y 48, ya que se trata de cartas de terceros, sin que tenga un destinatario, recabadas de manera privada.------------------------

CUARTO

En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Ratifica las pruebas aportadas en la contestación en todas sus partes, con las cuales pretende demostrar que no ha existido ningún contrato de comodato y que, lo que existe es una maniobra para desalojarme; anexa con la letra “A”, recibos de agua a nombre de su difunta madre J.A., con lo cual pretende demostrar que los referidos demandantes no son ningunos comodantes y que por el contrario la casa es de sus padres, aunque no existe título; anexa marcado con la letra “B”, recurso administrativo de nulidad de venta ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren.---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En fecha 14 de junio de 2005, en vista de que los hechos aquí dilucidados se presentan dudosos, el Juez dictó auto para mejor proveer. En el cual se citaron a los litigantes R.J.M.C. y J.A.L.; se citaron a los ciudadanos: E.V.D.M., M.E., J.R., G.P., A.R.V., M.R., GLORIA BRACHO, MELIS CAMPOS, G.D.C., F.G.Y., ROMELIA DE GIMENEZ Y S.P.G., a los fines de que rindan declaraciones en la presente causa; se solicitó oficiar a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, a fin de que expida a este Tribunal una mensura sobre el inmueble objeto del presente litigio e informe sobre el tiempo de construcción del citado inmueble.------------------------------

SEXTO

Del análisis de las testificales de los ciudadanos: E.D.J.V.D.M., J.P.P., M.C.E.D.D., N.M.C., F.G.Y., S.P.G.A., A.R.V.V. y M.A.R.V., todos están contestes en que: a) El demandante C.A.M.M., es hermano de la ciudadana: GLAFILA DEL C.M.M. (demandada) y los otros codemandantes E.A.D.L. y G.P.G.D.M. son sus cuñadas; b) Que la casa objeto de este juicio fue construida por los padres de los hermanos M.M.; c) Que dicha casa tiene más de cuarenta años de construida; d) Que es injusto que vayan a sacar de esa casa a la ciudadana: GLAFILA DEL C.M.M., ya que desde niña vive allí y es una mujer enferma y sola; por otro lado se recibió oficio N° 284 de fecha 29 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde remiten mensura y dibujo de la casa con código catastral N° 401-0053-003 y que la misma tiene 45 años de construida. A lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

SEPTIMA

Del análisis de la testifical del litigante Abg. F.M.C., se detectaron varias contradicciones entre las cuales tenemos: 1) A la pregunta de quien o quienes construyeron la casa contestó que la construyeron los hermanos C.A. y J.M.M., en el año 1965; 2) A la pregunta de si tienen documento de propiedad de esa casa, manifestó que tienen un Título Supletorio tramitado en el año 1999, o sea después de 34 años de construida fue que le tramitaron un Título Supletorio; 3) Otra contradicción es porque motivo el ciudadano J.M. no aparece en el Título Supletorio sino solamente los ciudadanos C.A.M.M. y E.A.D.L.; 4) Manifestó el litigante que los demandantes: C.A.M. y G.d.M., residen en la Urbanización Bararida, en un inmueble de su propiedad y E.A.d.L. residen entre las calles 28 y 29, Avenida Libertador, o sea la misma dirección del inmueble objeto de la presente demanda, entonces es falso lo que dicen en su demanda … “y además de ello mis representados tienen la necesidad de ocupar el inmueble…”; 5) Otra contradicción es que el litigante manifiesta a la pregunta Sexta que la demandada GLAFILA DEL C.M. vivió en esa casa desde el año 1967, ya que el referido inmueble fue cedido en condición de comodato por los propietarios al señor M.M., su padre. Cual es la verdad o tiene dos años ocupando la casa como dice la demanda o 39 años como manifiesta en su declaración, por otra parte el contrato de comodato fue realizado con el señor M.M. (padre) o con la señora Glafila del C.M.. Moreno (hermana).--------------------------------------

OCTAVO

Si bien es cierto que existe un título supletorio a nombre de los ciudadanos: C.A.M.M. y E.A.D.L., otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha ocho de febrero de 1999 y que posteriormente luego de haber hecho la compra del terreno al Concejo Municipal en fecha 26-04-2001, procedieron a protocolizar el Título Supletorio en fecha 22 de Diciembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito; no es menos cierto, que no está demostrado fehacientemente el supuesto contrato de comodato alegado en la demanda.----------------

NOVENO

Ahora Bien, cuales son los elementos esenciales para la existencia de todo contrato: a) El objeto; b) El consentimiento; y c) La causa. Que es la causa: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación; la causa es lo que produce el consentimiento. En los contratos reales tales como el comodato, la causa de la obligación del deudor es la previa tradición de la cosa por el acreedor. ¿Por qué se obliga al comodatario? Porque ha recibido la cosa del comodante. Si en cualquier contrato real no ha sido entregada la cosa, la obligación del deudor no existe, no porque no tiene causa sino porque ni siquiera ha nacido. Para el perfeccionamiento de este género de contrato, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones correspondientes, es necesaria la previa entrega de la cosa; luego, si ésta no ha sido entregada, no estamos en un caso de obligación con ausencia de causa: estamos en el caso de que no ha nacido obligación alguna.------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO

En la declaración del litigante J.A.L., éste manifestó lo siguiente: Que la casa objeto del presente litigio tiene entre 40 a 45 años de construida, que según sus tías Y.L., A.M., J.D.L., J.C., ADA y su mamá D.M., la misma fue construida por sus padres M.D.J.M. y J.E.M.D.M., lo mismo afirman los vecinos de la comunidad; desde que tiene uso de razón su tía GLAFILA DEL C.M.M., ha vivido allí con sus abuelos antes identificados; que el supuesto contrato de comodato es inexistente; que es un invento de los demandantes para sacar de la casa a la ciudadana GLAFILA, la cual no tiene a donde ir, ya que nunca se casó, ni tuvo hijos.-----------------

DECIMA PRIMERA

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, quedó plenamente demostrado que no existe ningún contrato de comodato, como dicen los demandantes. Que los ciudadanos C.A.M.M. y E.A.D.L., en el año 1999, luego de 40 años de construida la casa, diligenciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para obtener Título Supletorio de esa bienhechuria. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Por qué después de tantos años de construida la casa, es que se interesan en sacar Título Supletorio? Evidentemente porque esa casa jamás fue construida por ellos, es más esperaron que fallecieran los verdaderos dueños, los padres de los hermanos M.M.. M.D.J.M. (padre) y J.E.M.D.M. (madre) para hacerlo. Es tanto así, que dicho problema familiar fue ventilado por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual riela a los folios 51, 52, 53 y 54.---------------------------------------------------

DECIMA SEGUNDA

En base a los sagrados principios de equidad y justicia, mi conciencia me dice que jamás debo avalar y suscribir una sentencia, donde se convalide una injusticia, lanzando a la calle a una ciudadana venezolana a la total indigencia y mendicidad, situación en la cual las calles venezolanas están llenas, violentando los esenciales principios de justicia social, solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, para así asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a una vivienda digna, contenidos en nuestra novísima Constitución Nacional.----------------------------------------

Por lo antes expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil que textualmente dice : “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”. Es por eso que esta demanda debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: C.A.M.M., E.A.D. y G.P.G.D.M. en contra de la ciudadana: GLAFILA DEL C.M.M., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.----------------------------------------------------------------------------------------

Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de ley a fin de que interpongan el recurso que consideren hacer contra la presente decisión.-----------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de julio de 2005. Años: 195º y 146º.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Dr. R.E.F.R.

La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.-

La Sec.-

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