Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 198° y 150°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE QUERELLANTE: J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.525.066.

    I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio I.D.M.H., A.J.G.A. y J.L.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.294, 80.520 y 40.124, respectivamente; así como, el ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 18.665.743.

    I.3) PARTE QUERELLADA: J.C.N.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.163.801.

    I.4) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.203.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 17 de marzo de 2009, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.D., contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano J.C.N.G., todos ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20 de marzo de 200, se admite la presente causa, ordenándose la notificación del presunto agraviante, en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas R.M.R.N. o M.M.M.C., con Inpreabogados Nos. 104.961 y 106.342, respectivamente, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; asimismo fue acordada medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse el día 23-3-2009.

    El día 25 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada M.M.M.C., así como el oficio de suspensión de la celebración de la referida Asamblea.

    En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la representación Fiscal.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 2 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados A.J.G.A. y J.L.G.L.; el abogado A.E.S., en su carácter de apoderado de la parte querellada, asistiendo, asimismo, como representantes de la misma parte querellada, los abogados A.D.V.R.O., R.M.R.N. y J.H.M., identificados en autos; así como, la abogada D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. En dicha audiencia se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las 48 horas siguientes por estimar necesario el estudio de las actas procesales, al haber sido consignado escrito por la parte accionada constante de nueve (9) folios útiles.

    En fecha 6 de abril de 2009, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados A.J.G.A. y J.L.G.L.; así como, la abogada D.C.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado, y en la cual fue declarada Con Lugar la pretensión de amparo.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la mencionada pretensión de amparo, los apoderados judiciales del accionante en amparo, denuncian lo siguiente:

    Que su mandante constituyó en conjunto con el ciudadano J.C.N.G., la sociedad de comercio RAINBOW AIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21-6-2004, bajo el N° 60, Tomo 19-A, y una sociedad denominada ELABELL INVESMENTS LIMITED, aparentemente constituida por tiempo indefinido, inscrita en el Registro de sociedades mercantiles de Inglaterra y Gales, con el N° 4888092, y domiciliada en Hinde Street, Londres, R.U. de la Gran Bretaña e I.d.N.; siendo que su composición accionaria ha variado a lo largo de los años, hasta que en fecha 23-10-2006, se exterioriza una supuesta composición accionaria del siguiente tenor: Su patrocinado sería titular de tan solo cuarenta mil (40.000) acciones; ELABELL INVESMENTS LIMITED, tendría dieciséis mil quinientos veinte (16.520) títulos; y J.C.N.G., habría asumido, personalmente, ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta (143.480) acciones; lo que quería decir que, el ciudadano J.C.G.D. controlaría, según dicho papel, el veinte por ciento (20%) del capital, contra un ochenta por ciento (80%) en manos del accionado o de la persona jurídica por el “mampuesta”(sic).

    Agregan que, a pesar de las constantes variaciones del capital, los administradores han cambiado muy poco en el tiempo, pues desde octubre de 2004, su representado goza de la condición de Presidente, y a su vez ostenta el cargo de Vicepresidente de dicha sociedad; que no obstante, quien tiene en su poder los libros de la sociedad es el demandado, del cual no se conoce paradero alguno.

    Que unos individuos, actuando en su condición de representantes del querellado, han intentado desmontar el esquema gerencial de aquella, tratando de revocar poderes primero, y luego, convocar a una Asamblea de Accionistas; que sin que mediare deliberación alguna de la Junta Directiva de la compañía, aparece un supuesto apoderado del accionado, de nombre “Darwin Rivera”, queriendo revocar los poderes concedidos por su mandante para continuar la administración social, que de hecho, notificó judicialmente la revocatoria en cuestión; agregan que dichos apoderados que: “El prenombrado ciudadano convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas!... pero es que aún queriendo obliterar al artículo 277 del Código de Comercio, tratando de desconocer las facultades exclusivas de los administradores, saltando a la torera la indeterminación del objeto de la convocatoria y tantos otros vicios que sólo cabrían en un tratado de nulidad, sólo nos encontraríamos con que a final de cuentas otros abogado (que se identificó como R.N.) desdijo de la convocatoria inicial, atribuyéndose él mismo las facultades que ninguna asamblea de accionistas le ha dado” (omissis).

    Que el hecho desencadenante de la presente acción de amparo, lo constituye las acciones que pretende el accionado, quien en su propósito de evadir normas mercantiles, de nuevo a través de interpuesta persona, es decir, la ciudadana R.M.R.N., con Inpreabogado N° 104.961, persiste en su intención de celebrar una asamblea conculcando los derechos constitucionales de su poderdante, lo que hace concluir que quien hace la convocatoria tiene en su poder los libros mercantiles de la compañía.

    Que bien es sabido, que los comerciantes han llevado libros para conocer el estado de sus negocios fundamentalmente, ya que ellos deben contener la radiografía del estado patrimonial de la sociedad, los cuales reflejan la historia de su gestión y dan cuenta de la responsabilidad de quienes en ella intervienen, a lo cual no ha tenido acceso su representado, ya que, agregan, “quien convoca tiene la candidez de admitir que no ha habido “presentación de los Estados Financieros”, es decir, se pretende acá aumentar el capital sin saber cuánto hay disponible”(omissis); así como, proseguir con otras deliberaciones que están íntimamente ligadas al desempeño comercial de dicha compañía.

    Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la actuación del presunto agraviante, éste le ha ocasionado a su poderdante, así como, la violación del derecho a la información contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.S.A., alega lo siguiente:

    Que el quejoso expone maliciosamente que es víctima de una serie de subterfugios para “desmontar el esquema gerencial” (sic), cuando lo cierto es, que de acuerdo a lo que dispone la Ley de Mercado de Capitales, es un accionista relevante, por cuanto es titular de un veinte por ciento (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil, y que además es Presidente de la misma, como él mismo lo afirma en su escrito de amparo; agrega que, en Venezuela todavía no han establecido una definición acerca de quien debe ser considerado accionista minoritario, pero que a la luz de lo establecido en el Título VI de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.565, de fecha 22-10-1998, en la sección correspondiente a la Protección de los Accionistas Minoritarios, artículos 122 y 125, se desprende que los accionistas minoritarios son aquellos que poseen una participación menor al 10% del capital accionario, y que para participar en la Junta Directiva debe estar agrupada una cantidad de accionistas que representen un 20% del capital suscrito.

    Agrega que el quejoso, no solamente tiene por si mismo el 20% del capital accionario, sino que además es el Presidente de la sociedad con amplias facultades de decisión, y al poseer dicho capital accionario, cumple con los requisitos que establece el Acta Constitutiva Estatutaria para convocar la Asamblea de Accionistas, cosa que ningún accionista minoritario puede hacer; y requisito éste que fue cumplido por quien el quejoso señala como presunto Agraviante, por lo que resultaba incomprensible que el quejoso concluyera “que quien hace la convocatoria tiene en su poder los libros mercantiles” (sic), máxime cuando la misma fue convocada con el fin de “Deliberar y decidir sobre las acciones que sea necesario tomar acerca de la falta de presentación de los Estados Financieros, así como del informe del Comisario”(sic).

    Señala que, no es cierto que el quejoso no tiene información alguna, o que no ha tenido acceso a los libros, así como, la supuesta violación del derecho a la información argumentada, de manera que, claramente se evidencia que la presente acción de amparo no puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por esta vía de amparo, por cuanto no consta a los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación alegada; que al contrario, es al presunto agraviante al que se le han violado sus derechos constitucionales, cuando se ha utilizado ésta vía excepcional para impedir la celebración de la Asamblea de Accionistas por él convocada.

    Finalmente alega que si las convocatorias hubiesen sido efectuadas en detrimento de la normativa aplicable, ello lo que originaría es un vicio de los acuerdos que llegase a alcanzar la Asamblea, siendo imperativo impugnar la misma según lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, mediante la acción de nulidad, para lo cual se establece un lapso para ejercerla de 5 años, razón ésta por la cual se pretende la suspensión de la celebración de dicha Asamblea por esta vía de amparo, toda vez que el Código de Comercio Venezolano, contiene diferentes procesos que permiten el control de los socios, administradores, en relación a las actividades y funciones que realizan conforme a la ley y los estatutos que la rigen.

    V.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día 2 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron los abogados A.J.G.A. y J.L.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado A.E.S., así como, los abogados A.D.V.R.O., R.M.R.N. y J.H.M., con Inpreabogados Nos. 66.352, 104.961 y 66.307, respectivamente, y la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada D.C.P..

    A) En la celebración de la audiencia pública constitucional, el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte querellante, expuso: “El amparo en estos casos cumple la función de ultimo recurso, que implica la conculcación de derechos constitucionales, la cuestión en el caso que nos ocupa, se reduce a explicar que mi poderdante el Sr. J.G., es socio del Sr. J.C.N., en una compañía denominada RAINBOW AIR, por porcentajes de partición en la prenombrada empresa dicen que mi representado tiene en su haber el 20% del capital accionario, y el agraviante personalmente y a través de una persona jurídica por él controlada, tiene la disposición del 80% de ese capital, la administración se venía ejerciendo de manera conjunta desde 2004, hasta la presente fecha; sin embargo, ocurre que la Dra. R.N. en representación del Administrador J.C.N., realizó una convocatoria judicial para la celebración de una Asamblea General de Accionistas, en la cual se discutirían temas atinentes a los estados financieros de la empresa, a la administración de la compañía, a la composición del capital social léase el aumento del mismo, además de otros puntos que no voy a traer a colación. No obstante ocurre, que para la celebración de la prenombrada asamblea, no se había puesto a disposición del socio minoritario los libros de comercio que tiene en su haber el agraviante, ni el sustento de la elaboración de los mismos. Apartando la violación de las más elementales formas de derecho mercantil, debemos decir que de tal vía de hecho existe suficientes antecedentes a título jurisprudencial, a tal efecto en el libelo se invocó la decisión del 20-7-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Cabrera Romero, que además de interpretar normas del Código de Comercio, dejó muy en claro que el derecho de los accionistas a informarse del contenido de los libros, balances, y demás soportes que le sustentan, interesan a la sede constitucional. Ya hemos dicho que tal información está en manos del Sr. NARZA en su calidad de Administrador, hay que acotar que para poder registrar cualquier asamblea, necesario es lo que se conoce como cierres de ejercicio, esto es la elaboración de los balances, como paso previo para cumplir con el registro; sin embargo, de tales balances elaborados clandestinamente y de los libros donde deben estar reflejados, sin mencionar los soportes con los que deben estar efectuados, no tiene mi representado constancia alguna, en todo caso, conculcado como ha sido el derecho a la información, afectándose la aspiración de mi cliente de aumentar su participación en la compañía, por cuanto no tiene evidencia alguna del valor de sus acciones, es que ocurrimos ante este tribunal para requerir se restablezca la situación jurídica infringida.”

    B) Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado A.E.S., expuso: “Consigno en este acto instrumento poder que acredita mi representación del ciudadano J.C.N., ad effectum videndi, para que previa su certificación por secretaria me sea devuelto el original. En primer lugar el quejoso expone su carácter de accionista minoritario, como una forma de victimización y de esta manera tratar de hacer ver que su condición es de una total desventaja dentro de la compañía, alega igualmente, que ha sido víctima de una serie de subterfugios para desmontar el esquema gerencial, entiéndase con esto que no hay otra interpretación que la administración de la empresa es ejecutada por el quejoso, y no como se quiere hacer ver, que es ejercida hasta la presente fecha por ambas partes, entiéndase el Presidente y el Vicepresidente. Igualmente, del mismo escrito de amparo evidencia el quejoso en su pagina 30 de 32, que no ha tenido parte en la gestión de la empresa, cuando afirma que el Vicepresidente, quien es mi representado no se conoce paradero alguno, en este orden de ideas, de la primera declaración, y hago énfasis en que se pretende desmontar el esquema gerencial, aunado a que de la propia confesión se dice que no se conoce paradero alguno de mi representado, más se puede pretender hacer ver a este honorable Tribunal en sede constitucional, que la administración es llevada en forma conjunta. El quejoso afirma que mi representado posee los libros de la empresa y es por ello, que en la práctica comercial se asigna la custodia de los mismos al Presidente de la sociedad, quien es el que ejecuta la gestión diaria de la empresa, como se desprende y fue mencionado anteriormente, de la confesión realizada del mismo quejoso. Siguiendo en este mismo orden de ideas, alega el quejoso que no tiene información alguna porque no ha tenido acceso a los libros, es allí donde cabe preguntarse, ¿Quién es la persona que lleva la Administración?, la respuesta está dada como antes se mencionó de la misma confesión hecha por el quejoso. Igualmente, vale destacar que los efectos de una acción de amparo son las de restablecer una situación jurídica infringida cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional, pero jamás se le puede atribuir a una acción de amparo un carácter sustitutivo de los mecanismos de justicia ordinarios, que forman parte de nuestro sistema jurídico.”

    C) El abogado J.L.G.L., apoderado judicial de la parte querellante, en ejercicio de su derecho a replica, lo hace en los siguientes términos: “La representación de la querellada, ha invocado argumentos absolutamente falsos sin soporte o prueba alguna que le acredite alguna validez. En primer lugar, la prueba fehaciente de la forma como se lleva la administración de la sociedad, consta en el acta de fecha 14-10-2004, folio 64 al 66, del expediente que fuera consignado junto a nuestro escrito de amparo, en ella se establece que la administración de la sociedad es llevada a cabo por una Junta Directiva, compuesta por tres (3) personas, una de ellas, nuestro representado. Con respecto a la actuación del Sr. J.C.N. de la compañía, y su carácter de miembro de la Junta Directiva, no existe entonces ninguna duda. Así las cosas, insistimos igualmente en la falsedad del argumento expuesto por el agraviante, respecto a la tenencia de los libros, pues el artículo 260 del Código Civil, expresamente señala que son los Administradores a quienes corresponde llevar los libros de comercio de la sociedad anónima, de dicha norma no se extrae referencia a algún miembro en particular de la Junta Directiva. A diferencia de la querellada, esta representación si ha probado fehacientemente, la presunción de que dichos libros se encuentran en poder del ciudadano J.C.N., toda vez que al folio 47, 48 y 60 del expediente mercantil anexado, constan la autorización conferida por el ciudadano J.C.N., a una abogada de su confianza, a los efectos de que presentara y retirara de la Oficina de Registro Mercantil, los libros de comercio de la sociedad. Con respecto a la función del amparo que hoy nos ocupa, harto explicativo son los comentarios de la decisión del 20-7-2006, de la Sala Constitucional, en la cual se especifica que a los efectos del ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios, resulta imprescindible el que se produzca y se ponga a su alcance toda la información pertinente a la gestión administrativa de la sociedad. ”

    D) De seguidas, el apoderado judicial de la parte querellada, pasa a ejercer su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Es inútil la exhibición de libros y de resultados económicos, ya que el punto de la convocatoria, versa sobre la falta de presentación de los estados financieros, trabar la litis por hechos que no vienen al caso, ya que la presentación de los libros es sólo para el caso de que se trate de la aprobación de los resultados de los estados financieros. Se evidencia en el mencionado punto, que la misma consiste en deliberar y decidir sobre las acciones que sean necesario tomar acerca de la falta de presentación de los estados financieros, así como el informe del comisario sobre la gestión económica realizada por los administradores de la sociedad, por tanto y en cuanto, la presentación o no de los libros al momento de la asamblea es irrelevante. Por último de los puntos que componen la convocatoria de la hoy suspendida asamblea, no se evidencia la posibilidad de daño alguno o que se le pueda causar un gravamen irreparable al hoy quejoso. Igualmente, se desprende de que las notificaciones y las publicaciones de las convocatorias se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 15 del documento constitutivo estatutario, respetando así el derecho que tienen los demás accionistas de acudir y presentarse. Por último consigno en este acto escrito constante de nueve (9) folios útiles, para que sea apreciado en su contenido para la decisión del presente amparo.”

    E) Por su parte, la Dra. D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso que: “Manifiesta la cualidad con la que actúa el Ministerio Público en esta audiencia constitucional, es la legalmente establecida en los artículos 14 y 15 que rigen la materia, 41 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás atribuciones establecidas en la Constitución y las sentencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, limitándose la actuación a la garantía del debido proceso en cumplimiento del procedimiento, así como también a realizar las intervenciones que sean necesarias durante el mismo para cualquier aclaratoria que sean necesarias en garantía de las partes intervinientes”.

    Oídos los alegatos y defensas precedentes, y vistas la exposiciones de las partes en la presente audiencia, se difiere la celebración de ésta audiencia constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo para las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, y en dicha audiencia constitucional, se dictará el dispositivo del fallo en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en fallo de fecha 1° de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, para pronunciarse sobre el Dispositivo del fallo.

    VI. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 6 de abril de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los apoderados de la parte accionante en amparo, abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., así como la abogada D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. En dicho acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. instaurada por el ciudadano J.C.G.D. contra el ciudadano J.C.N.G.. SEGUNDO: Se ratifica la medida innominada decretada por este Tribunal de fecha 20-3-2009, y en consecuencia, la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada por la ciudadana R.M.R.N. y M.M.M.C., en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.C.N.G., parte querellada en el presente procedimiento de amparo, el cual se celebraría en el Hotel M.M., ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Uveros de la I.d.M.. TERCERO: Se ordena la inspección de los libros que correspondan a la Administración de la empresa RAINBOW AIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21-6-2004, bajo el N° 60, Tomo 19-A, entendiéndose por ello, Diario, Mayor, Asamblea e Inventario, así como los soportes que justifiquen sus asientos, con inclusión de los libros correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, el cual se celebrará en la sede de la empresa, ubicada en la calle Los Almendrones de la Urbanización Costa Azul, Residencias Esparta Suite, planta baja, Local N° 5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Para cuya practica se designará por este Tribunal un Experto Contable, a los fines de verificar los estados financieros de la empresa antes mencionada, el cual se designará una vez sea publicada la sentencia, todo ello a los fines de dar cumplimiento a nuestra Legislación Venezolana, en lo que respecta a su aceptación o excusa. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta oportunidad, de conformidad con el fallo del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

    VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    Este Juzgador, estima que para que el amparo proceda, es necesario que exista una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente dicha situación jurídica, ya que el derecho que la genera, no se discuten dentro del p.d.a., cuyo asunto es la violación constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante; asimismo, considera quien aquí decide, que los hechos o actos presuntamente generadores de la lesión constitucional de los derechos del accionante, y que está conculcación de garantías y derechos, requiere ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, Exp. Nro. 401, que señaló: “La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.-” Para que el amparo proceda es necesario: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal visión afecte su situación jurídica o antes de la amenaza; 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.- estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del Artículos 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas por las partes en litigio, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, y tal efecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y con especial atención al material probatorio producido por la accionante, se constata, las siguientes documentales:

    Copia del expediente mercantil de la sociedad de comercio RAINBOW AIR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 19-A.; el presente documento hace presumir la legitimidad de su contenido, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por la representación del querellado en el momento de la audiencia constitucional, adquiriendo con ello fuerza de documento público y resultando fidedignas sus respectivas copias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia de la solicitud de notificación judicial contentiva de la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento que hace presumir la legitimidad de su contenido, el cual no fue impugnado por la representación del querellado en el momento de la audiencia constitucional, adquiriendo con ello fuerza de documento público y resultando fidedigna sus respectiva copia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia del poder conferido por el ciudadano J.C.N., en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil RAINBOW, C.A., a las abogada M.M.M.C. y ROSALYS M.R.N., inscrita en el Inpreabogado Nros. 106.342 y 104.961, respectivamente; el presente documento que hace presumir la legitimidad de su contenido, el cual no fue impugnado por la representación del querellado en el momento de la audiencia constitucional, adquiriendo con ello fuerza de documento público y resultando fidedignas sus respectivas copias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

    Concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional, luego de una revisión minuciosa, de las iniciativas probatorias traídas a los autos por los accionantes, que las mismas generan en el ánimo de este Juzgador la convicción necesaria que demuestren los hechos alegados por los quejosos como supuestamente violatorios de garantías y derechos constitucionales, en efecto, dada la característica esencial del régimen de amparo, que es la lesión constitucional, tal y como lo señala el Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aunado a ello, debe ser real, efectiva, tangible e ineludible y reparable, en consecuencia, se impone al querellante sustentar y demostrar de la forma más amplia posible los hechos denunciados, éstos elementos probatorios deben necesariamente acompañar al escrito de amparo, a fin de demostrar fehacientemente la certeza de sus denuncias, ya que sin ello, difícilmente podría colegirse la debida y necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión lesiva y el agente que la produce, en otros términos, la carga probatoria capaz de generar la presunción del agravio, es indispensablemente para abrir el debate constitucional, y Así se Decide.-

    Estima este Juzgado, previo análisis del material probatorio consignado por los accionantes. que los mismos constituyen, a criterio de quien aquí decide, actos violatorios de derechos constitucionales, es decir, demostraron que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera directa e inmediata a el precepto denunciado ( Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , traducida en la convocatoria de una asamblea, es más, resulta importante destacar que los derechos y garantías denunciados, están desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, debiendo acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la valoración constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, y Así se Decide.-

    Considera este Tribunal, absolutamente procedente la acción aquí deducida, no obstante, este Juzgador no puede dejar pasar por alto, el hecho que sin lugar a dudas, existen conflictos intersubjetivos de intereses entre los socios, demostrados mediante la multiplicidad de procesos exitosos o no, y tienen por objeto retomar el control directivo de la sociedad.- Este tipo de conflictos, de orden privado e infraconstitucional, sin embargo puede redundar en que la prestación del servicio de la sociedad mercantil RAINBOW,C.A., quede trastocada, de suerte que las marchas y contra marchas en cuanto a la designación de autoridades, sin duda permean hacia los estratos inferiores de la empresa, de manera que en definitiva la operatividad de la misma queda, alterada, y en consecuencialmente ineficiente alejándose del deber ser del objeto de las sociedades mercantiles.

    En este orden de ideas, este Juzgador acoge en todas y cada una de sus partes, el criterio jurisprudencia proferido por la Sala Constitucional del M.T.d.J., en fecha 14 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala:

    El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

    Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

    [...]

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del p.d.a., cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

    Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un a.c., pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

    Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen [...]

    . (Subrayados y corchetes agregados en este fallo).

    Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos, merecían ser diferenciados. En efecto, se trató de forma precisa la idoneidad del a.c. para proteger cada uno de los derechos reconocidos en la aludida norma, sobre la base de la estructura de este procedimiento (no pesquisidor) y se vislumbró una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data, cuyo campo de tutela se extiende cuando aquél no resulta óptimo.

    En el caso particular del derecho de acceso a la información ampliamente comentado, se afirmó que su salvaguarda bien puede ser lograda mediante el amparo, pues a través de esta acción el juez constitucional está plenamente capacitado, ya sea para evitar que se produzca una infracción en la situación jurídica del reclamante, bien para restablecer tal situación cuando la amenaza ya se hubiera materializado. (Omisis)…

    A mayor abundamiento, tenemos que:

    En torno a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el habeas data interpuesto por M.C.D.A.S.d.F., expreso:

    En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios. Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia ya casi global que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados directa o indirectamente por el desarrollo del negocio. Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado, como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que en definitiva se propenda a un equilibrio de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial <>. En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y f.Z.. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas (En línea) Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII nº 1, Julio 2003 (Citado: 20 de junio de 2006) disponible en www.dii.uchile.el).

    Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principio a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoria) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia (en línea). Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004. Ref.º D-174, España (Citado: 19 junio 2006) Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización (en línea). Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 (Citado: 20 de junio 2006) Disponible en www.ejournal.unam.mex).

    En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5%) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C.d.A. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición, Ed. Tecnos. Madrid, 2000, pp. 264-271). La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de <> como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil (en línea). Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España (Citado: 19 junio 2006) Disponible en www.laleynexus.com). Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de <> que permita a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 (en línea, citado: 20 junio 2006) Disponible en www.ramajudicial.gov.co). Omissis… En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

    1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

    2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem). 3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y 4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado. De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía. Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio). Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem). Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene (n) el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera. Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de los reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio. Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le <> los bienes.

    Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas. En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en las sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

    Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio). Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos. Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quinta días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio). Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso. Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

    No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que –por otra parte- pueden entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

    De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

    A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos. Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria. También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentaría contra la marcha de las sociedades; y podrían en peligro secretos mercantiles e industriales, y hasta el llamado <> que forma parte del patrimonio social. El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores. Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores). En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros. Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

    Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

    Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

    Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidirá sobre tal punto. Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes). Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección. Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

    Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarán al vigente texto constitucional Omissis… Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional

    .…Omissis…

    En este orden de ideas, subsumiendo las doctrinas y criterios jurisprudenciales ut/supra, es forzoso concluir para quien aquí decide, de la situación fáctica denunciada, como violatoria al derecho de acceder a los libros mercantiles, en su carácter de socio de la empresa RAINBOW AIR, C.A., a los registros privados, libros mercantiles, estados financieros, configurado, en que el querellante ciudadano J.C.G.D., ya identificado, ha sido objeto de las vías de hecho delatadas, que limitan, y conculca, en su uso, goce y disfrute del derecho que tiene como socio, y del derecho que otorga la titularidad de su porcentaje accionario, y por ende, se constata que la conducta que despliegan los querellados, configuran lesión u amenaza de violación al derecho de información del accionante, y que tal conflicto, puede y debe considerarse como un atropello grosero y directo a la norma constitucional delatada como lesionada y Así se Establece.-

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de A.C. instaurada por el ciudadano J.C.G.D. contra el ciudadano J.C.N.G..

SEGUNDO

Se ratifica la medida innominada decretada por este Tribunal de fecha 20-3-2009, y en consecuencia, la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada por la ciudadana R.M.R.N. y M.M.M.C., en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.C.N.G., parte querellada en el presente procedimiento de amparo, el cual se celebraría en el Hotel M.M., ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Uveros de la I.d.M..

TERCERO

Se ordena la inspección de los libros que correspondan a la Administración de la empresa RAINBOW AIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21-6-2004, bajo el N° 60, Tomo 19-A, entendiéndose por ello, Diario, Mayor, Asamblea e Inventario, así como los soportes que justifiquen sus asientos, con inclusión de los libros correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, el cual se celebrará en la sede de la empresa, ubicada en la calle Los Almendrones de la Urbanización Costa Azul, Resd. Esparta Suite, planta baja, Local N° 5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Para cuya practica se designará por este Tribunal un Experto Contable, a los fines de verificar los estados financieros de la empresa antes mencionada, el cual se designará una vez sea publicada la sentencia, todo ello a los fines de dar cumplimiento a nuestra Legislación Venezolana, en lo que respecta a su aceptación o excusa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta oportunidad, de conformidad con el fallo del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

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