Decisión nº 2510 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

195 y 146

EXPEDIENTE: 9362

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: N.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.312.

Visto el escrito presentado por el abogado N.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.312, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.133, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:

Señaló el apoderado judicial del solicitante que su representado C.H.C., había nacido en el Palmar de Cariaco, para ese entonces perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, el día cuatro de marzo de 1969, producto de la unión no matrimonial de los ciudadanos G.H. y T.C.H., luego presentado e inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, el día seis de mayo de 1969, quedando inserto en el Nro. 869, folio 435 vto, por el ciudadano A.P.G., actuando a solicitud del ciudadano GREGORIO.

Que en el suministro de los datos se había incurrido en un error material, toda vez que el presentante ciudadano A.P.G., había informado, que el ciudadano CASIMIRO era hijo legítimo de G.H. y T.C.D.H., y que tal situación había generado situaciones incómodas a su poderdante con sus familiares paternos, por cuanto la posesión de estado era de hijo reconocido y no de hijo legitimado (sic).

Que por lo expuesto solicitaba la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 869, que cursa al folio 435 y su vuelto, del libro de registro civil para nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Civil del Municipio La Guaira del Estado Vargas, que consistía en lo siguiente: donde se había escrito “…y es su hijo legítimo de G.H.…”, debía aparecer escrito “…y es hijo reconocido de G.H.…”.

El Tribunal observa:

En primer lugar, de la partida de nacimiento que cursa al folio 09 del presente expediente, se observa que en fecha 26 de mayo de 1969, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, departamento Vargas, del Distrito Federal, por el ciudadano A.A.P.G., por mandato especial de los padres del niño, un niño de nombre CASIMIRO, quien señaló que había nacido en fecha 04 de marzo de ese año, y que era hijo legítimo de G.H. y de T.C.D.H.; a la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio.

Por otro lado, acompañaron partidas de defunción de los ciudadanos G.H.C., que cursa en los libros de registro civil para nacimientos llevadas durante el año 2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas signada bajo el Nro. 19, y de la ciudadana T.E.C.H. que cursa en los libros de registro civil para nacimientos llevadas durante el año 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas signada bajo el Nro. 11 respectivamente, de las cuales se evidencia que el estado civil de ambos era soltero para la fecha de sus decesos; y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de nacimiento del solicitante, y por ser las partidas de defunción antes señaladas, documentos debidamente firmados y sellados por un funcionario público, en lo que respecta a los mismos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

En razón de lo pedido, esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta procedente en forma SUMARIA por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, del ciudadano C.H.C., la cual corre inserta bajo el Nro. 869, folio 435 y su vuelto, del libro de registro civil para nacimientos ante el Registro Civil del Municipio La Guaira del Estado Vargas.

SEGUNDO

En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “que es su hijo legítimo de G.H., de cuarenta y dos años de edad, agricultor, natural de España, y de T.C.D.H.” deberá decir “que es hijo de G.H., de cuarenta y dos años de edad, agricultor, natural de España, y de T.C.H.”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 9362

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