Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 10SC-025-2008

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 36) presentada ante el Tribunal el pasado 12 de marzo, por el ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-1.511.875, con residencia en la carrera 1 N° SE-8, Urbanización Los Leones del Piñal, Municipio F.F. del estado Táchira, asistido por la Abogado Y.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70-053, quien refiere en su escrito:

Que se le entregue un vehículo que es de su propiedad y el que obedece a las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.974; tipo: Estacas, Color: Azul y multicolor; serial de carrocería: FJ4549213, serial motor: 2F568181; Placas: 75F-OAB por cuanto es su medio de transporte para trasladarse a la Finca y que al realizar la compra del vehículo no estaba al tanto del problema, puesto que se le hizo el respectivo revisado de tránsito y no presentó problema.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 12/03/2008, este Tribunal recibió solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano C.L. (f. 36), por lo que se acordó solicitar la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (f. 46) y las que fueron recibidas el pasado 25 de marzo.

Revisada la causa, cursa Acta de Detención de Vehículo (f. 1) fechada 28 de julio de 2007 en la que se hace constar que en misma fecha y en el Punto de Control Mixto, en la carretera Vía El Llano, entrada San J.d.N., al proceder la comisión a la revisión técnica de seriales de identificación del vehículo PLACAS: 75F-OA, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Modelo Año: 1.974; tipo: Plataforma, Color: Azul; serial de carrocería: FJ4588226, serial motor: F56818, el cual aparece como propiedad del ciudadano P.H.M.S. y que al efectuársele la revisión determinaron por una parte que chequeado el vehículo por el sistema SICOPOL TÁCHIRA el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo y además:

• Que el serial del chasis se encuentra suplantado el último dígito y a la vez la numeración o codificación y orden de producción no es la utilizada por la planta ensambladora para ese tipo de vehículo.

• Que el serial del motor, se encuentra en su estado original.

• Que el serial chapa Body de carrocería, no la porta.

Rielan insertos a las actuaciones los siguientes documentos:

  1. - Un certificado de Registro de Vehículo N° 2921440 a nombre de P.H.M.S., CI: V- 4.095.535, el cual presuntamente ampara el vehículo antes referido. (f. 5 original)

  2. - Acta de Revisión N° 02328 fechada 03/06/2003 (f. 6) expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Oficina de Revisión de Vehículos y en el que refiere la descripción del vehículo y el TRAMITE PARA CAMBIO DE CHASIS N FJ4549213 y como propietario KEENDOK S.M., con serial de carrocería Chasis N° FJ4549213 número de placa 2932.

  3. - Factura N° 0069 de fecha 20/09/1989 (f. 7) a nombre de P.H.M., por concepto de venta de un chasis para Toyota CJ4549213 por la cantidad de Bs. 50.000.oo.

  4. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal del Estado Táchira (f. 8 Original) mediante el cual P.H.M.S. dio en venta al KEENDOK MAARUK S.M. el vehículo Placas 75F-OAB y el que dice le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 2921440 FJ4588226, emanado del Servicio Autónomo de Transito y Transporte, de fecha 10 de agosto de 2000. Documento anotado bajo el N° 2, Tomo 2, folios 4 y 5 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y fechado 27 de enero de 2003.

  5. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal del Estado Táchira (f. 10 Original) mediante el cual KEENDOK MAARUK S.M. dio en venta al ciudadano C.L. el vehículo Placas 75F-OAB y el que refiere le corresponde el certificado de Registro de Vehículo N° 2921440 FJ4588226, emanado del Servicio Autónomo de Transito y Transporte, de fecha 10 de agosto de 2000 y el que adquirió según documento autenticado por ante esa misma Notaria Pública bajo el N° 2, Tomo 2, folios 4 y 5 de los Libros de autenticaciones en fecha 27 de enero de 2000. Dicho documento está debidamente autenticado bajo el N° 42 Tomo 11, folios 85 y 86 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria de El Piñal. Estos documentos como la factura fueron debidamente experticiados y conforme consta en experticia N° 6167 fechada 17/102007 (f.31). En cuanto al documento consistente en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2921440 y el Acta de Revisión SON AUTENTICOS.

Asimismo está la Experticia N° 822 fechada 13/09/07 (f. 29) realizada sobre los seriales del vehículo Placas: 75F-OAB (2), en la que los expertos concluyen: 1.- Carece de la placa identificadora del serial de carrocería, la cual se encontraba ubicada en la parte intermedia del guardafango lado derecho. 2.- El serial de carrocería FJ45-49213, ubicada en la cara anterior y punta del chasis lado derecho es ORIGINAL. 3.- El serial de motor 2F-568181, ubicado en la parte inferior derecha del block, se encuentra alterado o grabado de manera ilícita, ya que el sistema de troquelado y morfología no es el utilizado por la planta ensambladora, por cuanto para los años sesenta o setenta algunos de estos motores fueron diseñados por la planta ensambladora únicamente con los dos primeros dígitos, es decir 2F, no teniendo fijada o grabada alguna otra numeración. 4.- Presenta cambio de chasis. 5.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que tanto el serial de carrocería como la matricula NO se encuentra SOLICITADA, asimismo registra ante el sistema de enlace INTTT-CICPC, con la matricula 75F-OAB, registra un rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color azul, año 1974, serial de carrocería FJ45-88226, serial de motor: F568181, tipo estacas a nombre de MONCADA S.P.H. CIV-4.095.535 y con el serial de carrocería FJ45-49213 no aparece registrado ante dicho sistema.

De igual modo está inserta Acta de Negativa de Entrega de Vehículo (f. 25) en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público como fundamento de su negativa señaló: “…Carece de placa identificadora del serial de carrocería…, el serial de motor 2F568181 se encuentra alterado o grabado de manera ilícita, presenta cambio de chasis y al ser consultado registra con el serial de carrocería FJ588226; Vista la situación irregular en la que se encuentran los seriales d e identificación, considera…procedente y ajustado a derecho…NEGAR la entrega…”

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: PLACAS: 75F-OAB Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Modelo Año: 1.974; tipo: Plataforma, Color: Azul; serial de carrocería: FJ4588226, serial motor: F56818; el cual presenta según consta de experticia N° 822 fechada 13/09/07 (f. 29) y en cuanto a los seriales identificadores lo siguiente: 1.- Carece de la placa identificadora del serial de carrocería, la cual se encontraba ubicada en la parte intermedia del guardafango lado derecho. 2.- El serial de carrocería FJ45-49213, ubicada en la cara anterior y punta del chasis lado derecho es ORIGINAL. 3.- El serial de motor 2F-568181, ubicado en la parte inferior derecha del block, se encuentra alterado o grabado de manera ilícita, ya que el sistema de troquelado y morfología no es el utilizado por la planta ensambladora, por cuanto para los años sesenta o setenta algunos de estos motores fueron diseñados por la planta ensambladora únicamente con los dos primeros dígitos, es decir 2F, no teniendo fijada o grabada alguna otra numeración. 4.- Presenta cambio de chasis. 5.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que tanto el serial de carrocería como la matricula NO se encuentra SOLICTADA, asimismo registra ante el sistema de enlace INTTT-CICPC, con la matricula 75F-OAB, registra un rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color azul, año 1974, serial de carrocería FJ45-88226, serial de motor: F568181, tipo estacas a nombre de MONCADA S.P.H. CIV-4.095.535 y con el serial de carrocería FJ45-49213 no aparece registrado ante dicho sistema.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados y en los que fundamenta C.L. su solicitud, aparece que el vehículo referido conforme el registro de propiedad corresponde al ciudadano P.H.M.S., pero también constan documentos mediante los cuales éste le dio en venta el mismo vehículo al ciudadano KEENDOK S.M. y quien a su vez vendió el mismo vehículo al peticionario, el referido C.L.; por tanto, con vista de tales documentos dicho vehículo le pertenece.

Ahora, si bien es cierto que el vehículo cuya entrega solicita C.L. tiene algunas alteraciones en los seriales de identificación, no es menos cierto que se trata de un vehículo viejo (Modelo año 1974) pero el que cuenta con el serial de Carrocería ORIGINAL- según se constató en experticia N° 822 folios 29- presentando cambio de chasis y el que según factura N° 0069 (f. 7) fue adquirido a Auto Talleres Cárdenas, en fecha 20/09/89, siendo el mismo que tiene en la actualidad y según aparece en anexo de experticia (Improntas f. 30). Además, en la referida experticia y respecto al vehículo con la matricula 75F-OAB, se indica que registra a nombre de MONCADA S.P.H. CIV-4.095.535 y que con el serial de carrocería FJ45-49213 no aparece registrado ante SIIPOL, serial este que según la misma experticia fue el adquirido a Auto Talleres Cárdenas. En definitiva dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el solicitante aparece como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, toda vez que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente el RAP que resultó ser original, auténtico y de curso legal en el país está a nombre del ciudadano P.H.M.S., quien lo vendió mediante documento autenticado al ciudadano KEENDOK S.M. y quien a su vez vendió el mismo vehículo al ahora peticionario, el referido C.L.; por tanto, con vista de tales documentos conclusivo es determinar que dicho vehículo le pertenece.

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el vehículo en referencia que propio solicitante de la devolución o entrega, ciudadano C.L..

Cuarto

De otra parte, consta en la misma Acta de Investigación Penal referida, que el vehículo Placas 75F-OAB NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y sí esta registrado ante el enlace con el INTT con las mismas características a nombre del ciudadano P.H.M.S. (f. 29Vto), quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2921440 (f. 5) siendo la misma persona que realiza la venta a KEENDOK S.M. y quien a su vez vendió el mismo vehículo al ahora solicitante C.L..

Quinto

De la experticia N° 822 se determinó que el serial de carrocería FJ45-49213 es ORIGINAL lo que permite considerar que si bien sufrió alteraciones en otros seriales no ocurrió así con la carrocería a más de constar la adquisición del chasis conforme factura que riela en autos aunado al hecho cierto que ni la placa ni los seriales aparecen como solicitados por organismo alguno, sugiriendo tener un buen derecho al coincidir con los documentos de propiedad presentados.

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, procedente es utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano C.L., plenamente identificado en autos y acuerda ordenar la entrega bajo custodia del vehículo Placas: 75F-OAB y el que obedece a las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.974; tipo: Estacas, Color: Azul y multicolor; serial de carrocería: FJ4549213, serial motor: 2F568181; con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano C.L., arriba identificado, recibe bajo su custodia el vehículo Placas: 75F-OAB que obedece a las características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.974; tipo: Estacas, Color: Azul y multicolor; serial de carrocería: FJ4549213, serial motor: 2F568181; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrá autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO CUSTODIA DEL VEHICULO PLACAS: 75F-OAB y el que obedece a las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.974; tipo: Estacas, Color: Azul y multicolor; serial de carrocería: FJ4549213, serial motor: 2F568181; al ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-1.511.875, con residencia en la carrera 1 N° SE-8, Urbanización Los Leones del Piñal, Municipio F.F. del estado Táchira, quien actúo asistido por la Abogado Y.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.053, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, deberá dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano C.L., arriba identificado, recibe bajo su custodia el vehículo Placas: 75F-OAB y que obedece a las características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.974; tipo: Estacas, Color: Azul y multicolor; serial de carrocería: FJ4549213, serial motor: 2F568181; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrá autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso por parte del solicitante-propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo referido. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. M.T.R. R

Secretaria

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