Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Febrero de 2007

196° y 147°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2006-000339

PARTE ACTORA: Ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.348.633.

APODERADO JUDICIAL: Abogados I.M. y A.T., inscritos en el Inpreabogado Nº 49.647 y 116.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE MARACAY C.A.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ contra PANDOCK DE MARACAY C.A., el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de calcular intereses moratorios y corrección monetaria.

El 25 de Julio de 2006 la experto contable G.S.T. consignó Informe Pericial (folios 485 al 490), determinándose que la empresa adeuda por corrección monetaria e intereses de mora la cantidad de Bs. 66.805.291,96.

La parte actora impugnó el referido Informe (folios 493 y 494).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua designó a dos (2) expertos para las respectivas observaciones, conforme al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes a su vez ratificaron en todas y cada una de sus partes el Informe originalmente rendido.

El referido Juzgado dictó auto el 03 de octubre de 2006 estableciendo:

(...) este Juzgado en uso de su facultad prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la experticia en estudio, condenó a pagar: antigüedad, vacaciones, bonos fraccionados, utilidades fraccionadas, y todas estas instituciones que forman parte de lo que denomina Prestaciones Sociales, aunado al hecho que los intereses moratorios corresponden a este concepto, en consecuencia fija la estimación de los intereses moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el 09 de Julio de 2003, fecha en la cual se dio cumplimiento al pago del monto sentenciado, sin indexación, en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.805.291,96). Y así se resuelve (...)

Contra tal Decisión interlocutoria ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 163 ejusdem, que tuvo lugar el 24 de enero de 2006, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 de la referida Ley, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que la experticia realizada no cumple con los parámetros señalados por esta Superioridad, la indexación efectuada por los expertos toma como indicador la admisión de la demanda hasta la fecha 2003, fecha en que hubo un adelanto de prestaciones o pago parcial, pero hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la totalidad del pago demandado y por lo tanto se debe indexar la misma hasta la ejecución de la sentencia en virtud de que la misma no se ha ejecutado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es oportuno indicar que ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.

(Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

Por otra parte, ha sido reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. que debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en el plazo legal, el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.

Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

En este orden de ideas se constata que en Decisión del 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior conociendo de apelación de la parte actora dejó establecido:

(...) resulta evidente que el auto recurrido, dictado el 26 de Enero de 2006 por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se ratificó el contenido del auto dictado el 04 de Julio de 2005, que a su vez ordenó el cierre y archivo del expediente, violentó el debido proceso y el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T. respecto al significado de la corrección monetaria, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y persigue reestablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.

Asimismo, los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse en base al período efectivo de labores, y los intereses de mora, que proceden de oficio conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 94, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ellos no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Es así que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Se concluye así que el Recurso de Apelación interpuesto es procedente. Y ASÍ SE DECIDE (...) Se revoca el auto dictado el 26 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto a los fines del cálculo de Indexación Monetaria e Intereses, en atención a lo establecido en la sentencia dictada el 17 de Junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (....)

De la revisión de los Informes Periciales de autos, encuentra quien decide que efectivamente hubo error de los Expertos en la fecha de inicio del cálculo de la indexación, siendo lo correcto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

Es así que con la actuación de la Juez A-Quo resultó desmejorada la condición del accionante, cuya solicitud versa sobre materia de orden público, por lo que con vista de la protección constitucional a los derechos laborales, y en atención a los Principios que rigen la materia, se dicta la presente Decisión:

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.472.799. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, dictado el 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en la fase de ejecución, sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay el Primero (1°) de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:05 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000339

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