Decisión nº 337 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2005-000095

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05 de mayo de 2005, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-1532, de fecha 02 de mayo de 2005, por la ciudadana G.M.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos (E) Región Insular del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A.N.. SNAT/2005-0024 de fecha 11 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.106 de fecha 13 de enero de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 14 de abril de 2005 por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.126.392, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, de fecha 25 de marzo de 1999, denominada actualmente M.C.A.I.L.M., C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 2 de junio de 1999, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, asistido por el abogado J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.410 contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-033 de fecha 17 de Marzo de 2005, mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.I.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.C.A., C.A. y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DF/FPC/2002-171 de fecha 30 de diciembre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nº 09-10-01-249-000007 de fecha 13 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

PUNTO PREVIO

En fecha 21 de Noviembre de 2005, el abogado R.E.R.R., actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna constante de 12 folios útiles, escrito de Oposición a la Admisión, suscrito por el abogado H.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.971.524, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.209, en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual argumenta:

"... Estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular y remitido a este Tribunal por la ciudadana G.m.J.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.392, en su condición de supuesto presidente de la Sociedad Mercantil “M.C.A., C.A.”., debidamente inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 59, Tomo 6-A, de fecha 25 de marzo de 1999, con domicilio en Vía Principal Apostadero, Agua de Vaca, Complejo Laguna mar, Sector Apostadero Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº RI-DJT-CRA-2005-033de fecha 17 de Marzo de 2005, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente”…

…1.- Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos de forma, establecidos en los artículos 260 y 266 del Código orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Código orgánico Tributario vigente en sus artículos 242 y 259, establece los requisitos de procedencia de los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario, respectivamente, referidos a los actos que cumplan con las condiciones que ellos determinan, a saber: que sean dictados por la Administración Tributaria,, que sean de efectos particulares, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas sujetivas hayan sido lesionadas. Señala textualmente el artículo 259 lo siguiente:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuan do habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en los cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Sigue la normativa del código en comento en su artículo 260, explicando el cómo debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario, cuando establece textualmente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documentos o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo

. (Subrayado de la Administración Tributaria).

De las normas supra transcritas, se observa que el legislador fue enfático en como debía interponerse el escrito y contra que procede; a tal efecto, el escrito recursorio en estudio, cumple con el requisito de procedencia, más no así, en lo que respecta al formalismo (principio de informalidad) que debe cumplir todo Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.

El escrito recursorio, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos esenciales para determinar la pretensión del recurrente.

Asimismo el Recurso Contencioso Tributario supra identificado, debió estar acompañado de original o copia certificada de los estatutos del Registro Mercantil que le otorgan el carácter d persona jurídica a la sociedad mercantil M.C.A., C.A., legitimidad para comparecer en juicio, y así probar que el supuesto representante de la sociedad mercantil en referencia, el ciudadano A.M. supra identificado, es quien ostenta ser en las copias simples que cursan en el expediente.

Expuesta esta panorámica, y en virtud del análisis realizado al acto recurrido, así como a los documentos que rielan en el expediente identificado con el asunto Nº BP02-U-2005-000095, se evidencia que no consta en autos ningún documento o instrumento, presentado adjunto al Recurso Contencioso Tributario, que acredite y pruebe el carácter de Presidente de la contribuyente recurrente, al ciudadano A.M. identificado con cédula Nº 3.126.392, es decir; no fue consignado en la oportunidad legal correspondiente al de la interposición del recurso (señalado así en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de LA República Bolivariana de Venezuela)original o copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales o alguna Acta de Asamblea presentado ante el Registro Mercantil, de la empresa M.C.A., C.A., donde conste o se desprenda fehacientemente su condición de Presidente de la referida empresa; en consecuencia, al ser estos documentos, requisitos sine quanon, para constar en autos, ello, hace su imposible verificación.

Carecen desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sean las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades legales o por empleado incompetente. Si bien es cierto que no puede exigirse que l original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde se esta tramitando el juicio, se puede pedir en todo caso, la confrontación de la copia en original o copia depositada en una oficina pública, situación ésta que nunca fue materializada por la recurrente, en el momento de consignarlas. En todo caso, las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos.

Esto nos indica que la copia simple no puede ser aceptada como prueba por cuanto los medios previstos en la ley son de carácter taxativo, siendo de distinguir las fotostáticas autorizadas por funcionarios de los simples fotostatos, y en atención a esta circunstancia, no podrá hacer fe sino cuando se han dado las circunstancias limitativas previstas en la Ley. Por lo tanto, impugno la copia simple del documento constitutito y Estatutos Sociales o alguna Acta de Asamblea presentado ante el Registro Mercantil, de la empresa M.C.A., C.A. consignado por el recurrente con el escrito recursorio.

En consecuencia, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela impugna, a través de la presente oposición, las copias simples que rielan en el expediente signado como Asunto BP02-U-2005-000095, nomenclatura de este despacho y solicita a este d.T. así lo declare.

  1. - Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos establecidos en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Expuesto lo anterior e impugnado como ha sido el documento que presenta el supuesto representante de la sociedad mercantil “M.C.A., C.A.”, alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que el ciudadano A.M. supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la representación de la sociedad mercantil “M.C.A., C.A,”, por cuanto no trajo al asunto ut supra documento original o copia certificada del registro mercantil que pruebe la representación que pretende ejercer, además “Hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya la encargue de actuar en su lugar en el proceso, ya la encargue de realizar otros actos en orden a los cuales la ley conceptúa idónea par actuar en el proceso en lugar de su representado.

No cualquier representante puede actuar en el proceso en lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o representación para el asunto al cual se refiere el proceso.

A todas luces, es evidente ciudadano Juez, que no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP02-U-2005-000095, nomenclatura de este Juzgado documento original o copia certificada del Registro Mercantil que acredite el carácter de representante legal de la sociedad mercantil M.C.A., C.A, al ciudadano A.M., supra identificado; requisito sine quanon para comparecer ante este d.T.S. de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

3- Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria par comparecer en juicio.

De lo anteriormente transcrito, alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que quién figure como Presidente de la sociedad mercantil “M.C.A., C.A,” (en el presente caso presuntamente el ciudadano A.M.), no tiene cualidad para ejercer por sí solo la Representación Judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud de que para actuar por vía judicial el Presidente de la sociedad mercantil deberá designar conjuntamente con un Director de la misma, al Representante Legal de la Compañía quien también ser el Representante judicial, sin que haya consignado documento original o copia certificada del Registro Mercantil, donde se deje constancia de tal designación en conjunto, requisito sine quanon para comparecer ante este d.T.S. de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

PETITORIO

Por todos los motivos expuestos en este escrito de Oposición a al Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M., ut supra, contra el Acto Administrativo identificado bajo el Nº RI-DJT-CRA-2005-0333 de fecha 17 de marzo de 2005, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), mediante el cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-DF-FPC-2002-171 de fecha 30 de diciembre de 2002 y Planilla de liquidación Nº 091001249000007 de fecha 13 de enero de 2003, que ordena pago por concepto de Multa e intereses moratorios, por falta de cualidad del supuesto representante legal y por la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Folios 280 al 291)

Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., consignando escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos; en el cual expone:

….acudo para presentar pruebas en relación al escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso tributario que mi representada ha intentado y que cursa en autos del Expediente Nº BP02-U-2005-95, antes citado, lo cual hago en los términos siguientes:

PRIMERO: en ningún caso mi representada ha violado los artículos 260, 266, del Código orgánico tributario y 340 del Código de procedimiento civil. Yó represento legalmente a la Contribuyente M.C.A. C.A., antes identificada, tal como se evidencia e su respectivo Documento Constitutivo, el cuál es un Documento debida y legalmente REGISTRADO ante el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en Documento Nº 9 Tomo 6-A, en fecha 24-05-04, la cual también se haya inscrita debidamente ante el mencionado Registro, bajo el N 02 Tomo 16-A.

Segundo: en mi carácter de DIRECTOR de la contribuyente, puedo representarla en cualesquiera instancia, tal y como lo establece el Documento Constitutito identificado en el punto PRIMERO del presente escrito.

Tercero: el Recurso Contencioso Tributario que fuera incoado por mi Representada, y que dá origen a la OPOSCIIÓN de la honorable representación de la Administración Tributaria fue interpuesto ante la OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIUA DE LA CUAL EMANO EL ACTO. Y en tal oportunidad, par el momento de la interposición, entre los Documentos originales que acompañaban al Recurso, fueron presentados los Documentos que hoy cuestiona la representación de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Oficina que recibió el Recurso nos devolvió aquellos que consideró NO NECESARIOS ANEXAR. Elaborando el ACTA DE RECEPCIÓN DEL ESCRITO RECURSORIO y en ningún momento se nos señalo la necesidad de anexar ningún otro documento, tal y como la obliga la ley. Esta acta se encuentra en el respectivo Expediente Administrativo que reposa en el Tribunal, y que en todo caso, soli8citamos al Ciudadano Juez, requiera de la Administración Tributaria.

CUARTO: a todo evento, y par subsanar lo que considera la honorable contraparte en el presente caso, me permito presentar “Ad Efectum Videndi” los Documentos que acreditan mi cualidad, identificados en el punto PRIMERO del presente. Todo a los fines de lo establecido en el artículo 350 del Vigente Código de Procedimiento Civil”. (Folios 300 al 344)

Por tanto la Representación Fiscal, solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., por no haber cumplido con las formalidades de Ley al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior abrió en fecha 23/11/05, articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hizo el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., dentro del lapso legal establecido (folios 300 al 345); siendo agregadas a los autos en fecha 30/11/2005.

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa:

Consta a los folios Nros 03 al 14, del presente asunto, escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentado por el ciudadano A.M., actuando en este acto según su afirmación, en su carácter de presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., asistido por el Abogado J.E.O.M., inscrito el Inpreabogado 27.410.

Ahora bien, alega la Representación Fiscal en su escrito de oposición a la admisión como basamento legal las disposiciones establecidas en los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, numerales 2 y 3, y 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal Superior, que el presente procedimiento encuentra su normativa legal especificada en el Código Orgánico Tributario vigente y aquellas disposiciones que no estén contempladas en él y en todo no lo previsto, cuanto sean aplicables se regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal observa: dispone taxativamente el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad:

Artículo 266. "Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano A.M., actuando en este acto según su afirmación, en su carácter de presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., consignó: Documento Constitutivo de los Estatutos Sociales en el cual se desprende lo siguiente:

…DECIMA NOVENA: Atribuciones y Deberes de los Directores Principales: “….7) Representar a la compañía judicialmente y extrajudicialmente, otorgar y revocar poderes generales y especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales, con o sin facultades para darse por citado, convenir, transigir, desistir, hacer posturas en actos de remate y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, intentar toda clase de recursos y/o cualesquiera otras acciones necesarias par al mejor defensa de los intereses d la compañía según juzguen conveniente, sin que esta enumeración sea taxativa; (folio 328 y su vto). Asimismo se desprende al folio 341 del presente asunto el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, consignada por el ciudadano A.M., celebrada el día 20-05-2004, en el cual consta lo siguiente:”…ARTÍCULO QUINCE: “….La junta Directiva estará compuesta por cinco (05) DIRECTORES, incluyendo al Presidente y Tres (03) Directores, quienes podrán tener suplentes personales que serán designados por el respectivo Director”…. Igualmente se desprende al folio 343 la designación como Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., al ciudadano A.M.N., suficiente identificado a los autos.-

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, considera que el ciudadano A.M., actuando en su carácter de presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., si tiene la facultad y la capacidad necesaria para actuar y otorgar poderes en el presente juicio, por cuanto le fue conferida dicha facultad cumpliéndose con todos los requisitos y formalidades establecidas en las leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedó demostrado a los folios 325 al 344 del presente asunto.

Concluyendo así este Tribunal Superior, que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D.

Nota: En esta misma fecha (08-12-2004), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.

OGP/MD/y.p.

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