Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SOLICITANTE: CASINO G.C.M.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°. 2.691

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el ciudadano CASINO G.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.922.124, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón, asistido por el abogado L.B. ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 66.364, dándosele entrada bajo el N°.2.691, solicitando la rectificación de su Acta de Nacimiento, ya que en el original de los libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal del Estado Carabobo, y en donde aparece su primer nombre como CASINO, siendo que dicho nombre le ha generado y le sigue generando serios problemas de identidad, ya que ha sido objetos de burla, por parte de sus amigos, compañeros de trabajo, de estudios, etc. Ahora bien en su escrito, solicita no seguir usando en el futuro el vocablo “CASINO”, como su nombre, que solo se le identifique con el nombre de GREGORIO, manteniendo todos los demás datos de su identidad, es decir, sus apellidos y número de cédula. Consignó junto con su escrito Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedidas por el Registro Principal del Estado Carabobo y copia fotostática de Cédula de Identidad; fundamentó su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de dicha solicitud se evidencia que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Como lo alega en su escrito, APOYO DOCTRINAL “...En los casos donde la palabra utilizada avergüenza a su portador y le hace penosa su existencia, debe permitirse en forma excepcional la posibilidad de la persona de variar su prenombre. Tal conclusión permitiría solicitar excepcionalmente el cambio de nombre sin tener que probar la existencia de un error material al momento de levantar la partida...”

En el Proyecto de Ley Orgánica del Registro Civil, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, formación, centralización, competencia y control del registro civil, ya se tiene prevista una solución para este tipo de problemas, siendo la tendencia actual hacer justicia ante tal situación, y es por lo que este Tribunal hace suyo el contenido del futuro artículo 106, el cual establece...” los registradores civiles no permitirán que los declarantes del nacimiento, sean éstos sus padres, representantes o responsables, les coloquen nombres que los expongan al ridículo; sean extravagantes o de difícil pronunciación en el idioma oficial, contengan variantes familiares y coloquiales que denoten una identificación confusa o que generen dudas sobre la determinación del sexo...”

En consecuencia, por cuanto la corrección solicitada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, y por no existir interesados algunos que pudiera ser perjudicados, este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en el Acta de NACIMIENTO del ciudadano CASINO G.C.M., la cual corre inserta en los libros de registros de Nacimiento que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C., y en el duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el No. 2393, Tomo VII, Año 1.976, de la siguiente manera donde dice: “CASINO GREGORIO”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe suprimirse “CASINO” y solo debe decir: “GREGORIO”, que es lo correcto y verdadero, quedando su nombre de la siguiente manera “G.C.M.”, y ASÍ SE DECIDE. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente auto que fueren menester al interesado y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes. Librense oficios. Cúmplase lo ordenado. La Juez Temporal, (fdo) C.A.S.M.. La Secretaria, (fdo) Abg. D.Y.D.Q.. En la misma fecha de hoy, 29/11/2007, se dictó y publicó decisión, se libraron oficios No. 05-359-536 y 05-359-537. La Secretaria, (fdo) D.Y.d.Q....”La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico, en Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Exp. No.2691.

Asnaldo Gil

Asistente

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