Sentencia nº 00321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1118

La abogada L.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.632, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil CASINO GUICHARD PERRACHON, S.A., empresa domiciliada en Saint-E.,F., inscrita en elR. deC. yS. deS.-Etienne bajo el Nº 554501171; mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 22 de junio de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 2257 de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Registrador (e) de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de cancelación por falta de uso interpuesta a la marca CASINO, registrada en este organismo bajo el Nº F-167149, por no encontrarse este (sic) presente en el supuesto de hecho del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, y se RATIFICA el registro de la marca anteriormente nombrada…”

El 28 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1º de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó recibo de notificación que le fue firmado por la ciudadana D.L., adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 21 de julio del año.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada A.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.044, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, pidió a la Sala que por cuanto el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hasta esa fecha, no envió el expediente administrativo correspondiente, se remitiese la presente causa al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, lo cual fue acordado mediante auto del 25 de abril de 2007.

Por auto del 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Los días 3 y 25 de julio de 2007, respectivamente, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones requeridas.

El 1º de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en diligencia del 2 de agosto de ese mismo año, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se le hiciera entrega del citado cartel, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la recurrente consignó la publicación en el diario “El Universal” de fecha 8 de agosto de 2007, del cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 9 de octubre de 2007, el abogado R.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alicorp, S.A., empresa domiciliada en el Jirón Chinchón, San Isidro, Lima y constituida de acuerdo con las normas legales de la República del Perú con RUC Nº 10005523, se dio por citado en el presente juicio.

Por escrito del 16 de octubre de 2007, la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.312, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según se desprende de Oficio Nº G.G.L.-C.CO.A. Nº 000867, de fecha 11 de agosto de 2007; procedió a promover pruebas.

De igual forma, la señalada abogada procediendo con el carácter ya indicado, en diligencia del 18 de octubre de 2008, consignó el expediente administrativo relacionado a esta causa.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 30 de octubre de 2007, admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así mismo, en fecha 8 de enero de 2007 se declaró concluida la sustanciación y se remitió el expediente a esta Sala.

Por auto del 22 de enero de 2008, se dio por recibido el expediente y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. De igual forma se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la abogada A.G.B., ya identificada, desistió del procedimiento y de la acción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso de nulidad formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente y a tal efecto se observa:

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, observa la Sala que en el presente caso, mediante diligencia del 24 de enero de 2008, la abogada A.G.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del recurso de nulidad incoado, señalando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2008, comparece, la abogada A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.340.076, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.044, en su condición de apoderada judicial de la empresa CASINO GUICHARD PERRACHON, y a tal efecto expone: ‘Siguiendo las instrucciones de mi mandante DESISTO PURA Y SIMPLEMENTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN según lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil’…

.

Asimismo, consta a los folios 28 al 32 del expediente, el poder y las traducciones del mismo realizadas por interpretes públicos, que fuera otorgado en fecha 6 de octubre de 2002 por el Presidente del Directorio de la sociedad mercantil Casino Guichard Perrachon, S.A., ante el funcionario “Jacques Michaudet, Notario de derecho civil francés con ejercicio en Saint-Etienne, Francia…”, en el cual se faculta expresamente a la precitada apoderada judicial, entre otras cosas, para desistir; igualmente se observa que el mencionado instrumento cumple con las formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y en las disposiciones contenidas en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 (la cual tiene plena vigencia en nuestro país de conformidad con la Ley Aprobatoria de dicha convención publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), referidas a la apostilla que debe fijarse en los documentos públicos otorgados en el extranjero a los fines de su legalización.

Siendo ello así y visto que el desistimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte del apoderado judicial de la parte recurrente de los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.E.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASINO GUICHARD PERRACHON, S.A., contra la Resolución Nº 2257 de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Registrador (e) de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00321, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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