Decisión nº INTERLOCUTORIANº105-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 105/2010

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 30 de abril y 06 de mayo de 2014, uno, por la abogada D.A.N.P., titular de la cedula de identidad N° 10.796.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.545, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente M.C.A., C.A., constante de seis (06) folios útiles y otro, por la abogada S.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.190.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles, así como el escrito de Oposición presentado por la representación del fisco municipal ut supra, en fecha 09 de mayo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación judicial del municipio Baruta, no se admite, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.

Con relación a la oposición que formuló la representación del Fisco Municipal, a las pruebas documentales, este Tribunal del análisis a las actas procesales que cursan en autos observa que los alegatos esgrimidos en dicho escrito guardan relación con la controversia a dilucidar en la presente causa, razón por la cual, siendo que su contenido no es ilegal ni impertinente se admiten dichos medios probatorios y en consecuencia se apreciaran y valorarán o se desestimaran, de ser el caso, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

En lo que atañe al medio probatorio de experticia contable promovida este Tribunal observa, que es legal y pertinente, en consecuencia quien decide declara improcedente la oposición a la prueba de experticia alegada por la representación fiscal y promovida por la representación judicial de la contribuyente, razón por la que se declara admisible, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Los referidos medios probatorios se evacuaran en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COT, se admiten las pruebas documentales presentadas por la contribuyente M.C.A., C.A, así como las presentadas por el Fisco Municipal, debidamente identificadas en los capítulos I y II de los escritos promoción de pruebas presentados por las partes, en fechas 30 de abril y seis de mayo de 2014.

II

EXPERTICIA CONTABLE

Asimismo, se admite la prueba de experticia presentada por la contribuyente M.C.A., C.A, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que deberán evacuar la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la contribuyente supra identificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Juez,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2011-000459

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