Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000513 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha de febrero de 2007 por el ciudadano C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. .353, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “BINGO LAS VEGAS, C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 25, Tomo 704-A-Qto, posteriormente modificados sus estatutos sociales donde se cambió el domicilio de la empresa a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21-05-2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 64, Tomo 20-A, en fecha 01 de julio de 2004, No. de RIF. J-30975210-3, asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.301 a efectos de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNC-D-RCS-001/10 (folios 08 al 34), de fecha 03 de agosto de 2010, notificada mediante publicación en prensa el 28-08-2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual decidió:

  1. - Confirmar el Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-001, de fecha 23-06-2009, para el período fiscal comprendido entre el 01-04-2005 hasta el 30-04-2009, por concepto de diferencias entre la liquidación y autoliquidación respecto a las contribuciones especiales tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recalculadas en los términos expuestos en dicha Resolución, expidiendo Planilla de Liquidación en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.670,52) y sus respectivos intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2010 en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.498,34).

  2. - Aplicar multa en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.649,50), por resultar diferencias entre la liquidación y autoliquidación de la Contribución Especial tipificada en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Confirmar el Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-001, de fecha 23 de junio de 2009, para el período fiscal comprendido entre el 01-04-2005 hasta el 30-04-2009, por concepto de regalías tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recalculadas en los términos expuestos en la presente resolución, expidiendo Planillas de Liquidación en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.950.253,68), y sus respectivos intereses moratorios hasta el 31-07-2010, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO COLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.499.785,29).

  4. - Expedir Planillas de Liquidación en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), por incumplimiento referente a la falta de pago de las Regalías de Ley, correspondientes al período comprendido entre abril 2005 y abril 2009, de conformidad con los artículos 41, 42, 44 numeral 15 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 40), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 41 y 42) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el correspondiente expediente administrativo.

    En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 43), se libró oficio No. 7.528 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso, la cual fue recibida repuesta a través de oficio No. 89/2010 del 21-10-2010, proveniente de la mencionada Coordinación, en cuyo texto señala que desde el día 28-08-2010, fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 08-10-2010, fecha de interposición del recurso, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles.

    Las notificaciones de los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 50 al 51 y 1900 al 1901, respectivamente.

    En fecha 22 de noviembre de 2010 fue agregado a los autos el correspondiente expediente administrativo el cual consta a los autos desde el folio 52 hasta el 1896, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante Oficio No. CNC/CJ/2010/No. 040 de fecha 17-11-2010.

    Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando en el presente asunto en etapa de sustanciación, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

    En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

    En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.456 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Oriental, con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta…… estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoategui…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

    Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

    Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  5. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  6. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  7. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  8. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemig, C. A., entre otras.

    En tal sentido, en el caso de autos corre inserto en el folio 01 del expediente, original del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.B., suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente y debidamente asistido por el ciudadano abogado O.G.H., donde se señala que “… se cambió el domicilio de la empresa a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 01-07-2004, bajo el No. 64, Tomo 20-A…”

    Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para sustanciar y decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente decisión por encontrarse a derechos todas las partes, tal y como consta a los folios 50 al 51 y 1900 al 1901, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia. Así se decide.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y seis de la mañana (11:06 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR