Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SOLICITANTES: “EVELYN L.C.C. y ALEXANDER JOSE URICARE PRADA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.631.257 y V-10.868.550, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES: “ADA MENDEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 177.017.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-008461

-I-

El día 18 se septiembre de 2012, los ciudadanos E.L.C.C. y A.J.U.P., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada A.M., anteriormente identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

”Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (…) De esta unión no procreamos hijos (…) fijamos domicilio conyugal en la avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Aldoral, apartamento seis, en Parque Carabobo, la Candelaria, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2007 (…) Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente (…)”

El día 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 19 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 28 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección, Civil y Familia, el cual observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de su separación, los instó a subsanar lo citado y manifestó no tener nada mas que objetar a efectos de continuar el procedimiento.

El día 4 de marzo de 2013, el ciudadano M.D., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos E.L.C.C. y A.J.U.P., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos E.L.C.C. y A.J.U.P., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de octubre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta inserta con el N° 124, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1995, llevado por dicho Despacho.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E. (CNE), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:37 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-008461

RRB/DIG/

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