Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano R.C.C., titular de la cedula V-8.099.941 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVOVVE CASIQUE CASSALET, asistido por el abogado G.A.B.R. inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 72.261 y de este domicilio; en contra del ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.137.682 y de este domicilio por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.- Alega el demandante que en fecha 15 de Febrero de 2003 su apoderada suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.D.G., sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Chimeneas, Residencias A.C., Parcela de terreno distinguida M-5, Calle 2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo De igual manera señala el demandante que el canon de arrendamiento quedo originalmente fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), además alega que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año, siendo la fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2004, fijo renovable por períodos iguales, tal como reza la cláusula tercera de dicho contrato, habiéndose renovado el contrato por tres períodos iguales mas, es decir su fecha de vencimiento se produjo el 15 de febrero de 2007, y se le indico al arrendatario la no renovación del contrato y dándole el uso de su prórroga legal de un año, prorroga que venció el 15 de febrero de 2008. Asimismo hace notar que el Ciudadano J.D. fue notificado por escrito en fecha 12 de enero de 2008, donde se ratifica el vencimiento de la prórroga legal. Esgrime que al vencimiento de la prórroga legal, EL ARRENDATARIO continua en posesión del bien inmueble, así como también sostiene que el mismo adeuda la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), suma ésta que corresponde a los cánones de prórroga legal de los meses Diciembre de 2007 y Enero de 2008.- Se admite la presente demanda en fecha 14 de Marzo del año 2008.- consta al folio dieciocho (18) diligencia de la alguacil de este tribunal donde manifiesta haber citado legalmente al demandado de autos J.D.G..- Llegada la oportunidad para litis contestación, la demandada de autos presento escrito de contestación.- Abierto el juicio a prueba ambas partes. Consignaron las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y aduce que el 15 de Febrero de 2003 su apoderada suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.D.G., sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Chimeneas, Residencias A.C., Parcela de terreno distinguida M-5, Calle 2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), además alega que el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de un año, siendo la fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2004, denominándose el contrato como “un contrato a tiempo fijo renovable por períodos iguales”, tal como reza la cláusula tercera de dicho contrato, habiéndose renovado el contrato por tres períodos iguales mas, es decir, su fecha de vencimiento se produjo el 15 de febrero de 2007, habiéndose indicado al arrendatario la no renovación del contrato y dándole el uso de su prórroga legal de un año, prorroga que venció el 15 de febrero de 2008. Asimismo hace alega que el inquilino J.D. fue notificado por escrito el 12 de enero de 2008, donde se ratifica el vencimiento de la prórroga legal. Asimismo alega vencimiento de la prórroga legal, EL ARRENDATARIO continua en posesión del bien inmueble, además adeuda la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), suma ésta que corresponde a los cánones de prórroga legal de los meses Diciembre de 2007 y Enero de 2008

POR SU PARTE EL DEMANDADO: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante.

Admite que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana IVOVVE CASIQUE CASSALET, el 15 de febrero de 2003, celebrado sobre un inmueble, ubicado en la urbanización Las Chimeneas, Residencias A.C., Parcela de terreno distinguida M-5, Calle 2, Parroquia San José, Municipio V.E.C..

Igualmente admite que el primer y único contrato fue celebrado de manera privada y según reza la cláusula “Tercera: la duración de este contrato será de un año (1) contados a partir de la firma de este documento prorrogable automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intensión de no renovarlo, con por lo menos (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de cualquiera de sus prórrogas”. Aduce que posteriormente pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por tanto lo niega, rechaza y contradice ya que la doctrina y la jurisprudencia patria de manera constante y reiterada establecen que el contrato al cual se le pide cumplimiento es un contrato a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al demandante, supuestos 900,00 novecientos bolívares por concepto de los cánones de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, porque ha sido cancelados en la cuenta de ahorros número 0085-11-0010014003 de BANFOANDES, según consta en el expediente N° 0404 del juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rechaza, niega y contradice, la pretensión de cumplimiento, pues sostiene no ser cierto que se le haya pedido desocupación del inmueble con fecha anterior a la notificación enviada el día 12 de enero de 2008, por lo que correspondería ahora como fecha de entrega el 15 de febrero de 2010, en virtud de que aduce le corresponden dos (02) años de prórroga.

CAPITULO SEGUNDO.

Argumenta que ha actuado de manera responsable como inquilino de dicho inmueble, y todos los recibos firmados por el señor CASIQUE en ningún momento dicen que son recibos de prórroga legal.

II

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA: invoca el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su mandante, así como el principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDA: ratifica el escrito de notificación de vencimiento de prórroga legal de fecha 12 de enero de 2008, hecha por el representante del arrendador, R.C.C., anexa marcada con la letra “C” en el libelo de la demanda en original y debidamente aceptado por el demandado J.D.G. . TERCERA: además ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano J.D.G., en el cual, entre otras se establece la duración del contrato por períodos iguales, siendo el mismo “un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales”, como lo establece la cláusula tercera del referido pacto arrendaticio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Al punto primero, promueve e invoca y hace valer en toda forma de derecho, copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de febrero de 2003, que acompaña marcado con la letra “A”.

Al segundo punto promueve los recibos de cancelación de enero hasta diciembre de 2007 firmados y aceptados por el demandante y el arrendatario en originales marcados con la letra B hasta la B6.

Al punto tercero promueve original del recibo sin firma del arrendatario el cual va marcado con la letra “C”, con el fin de probar que el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007 y enero de 2008 no fue recibido por el arrendatario. Al cuarto particular promueve marcada con la letra “D”, notificación suscrita por el demandante de fecha anteriormente al 12 de enero de 2008, a los fines de probar que fue notificado de prórroga legal por el representante de la arrendadora, R.C.C.. En el punto sexto, promueve en original cartel de notificación publicado en el diario NOTITARDE, el fecha 16 de febrero de 2008, donde se le notifica al arrendador que se ha consignado a su favor la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450,00). en el expediente N° 0404, tramitado por el juzgado tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “F”.

Asimismo a los fines de probar que los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2008 fueron cancelados, promueve constancia de depósito, de la cuenta de ahorros número 0085-11-0010014003, marcados con la letra “G1” al “G7” en original.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadota procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano R.C.C., titular de la cedula V-8.099.941 y de este domicilio, actúa en nombre y representación de la ciudadana IVOVVE CASIQUE CASSALET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.100.795, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia de fecha 4 de marzo de -2008, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 47, y se hace asistir por el abogado G.A.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.474.631 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.261, procede a demandar el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado J.D.G.. Por otra parte, observa este Tribunal que el poder inserto al folio 4 al 6 de este expediente expresa en su contenido lo siguiente: ….. “En virtud del presente mandato mi poderhabiente tiene toda clase de facultades administrativas y/o judiciales y en tal sentido podrá celebrar conforme a las leyes, todo genero y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera enajenar a titito gratuito u oneroso, toda y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros de mi propiedad con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme; podrá asimismo mi apoderado adquirir mediante compra, permuta opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos”…. “ Así mismo, en lo judicial, queda facultado para contestar demandas, darse por citado y notificado oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de casación…”

De lo antes Trascrito se aprecia que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara.

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.

…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado

.

(…)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..

-Páginas 185,186,187.

Ahora bien. En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.(Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).

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