Decisión nº 97-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Marzo de 2.006. Años: 195º y 146º.

Expediente Nº. 6693-03.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.L.C.D.P. y E.P.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.111.577 y 8.097.715 respectivamente domiciliados en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación del menor S.D.P.C., de cinco años de edad y de igual domicilio.

DEMANDADOS: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.231; “EXPRESOS MERIDA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1.966, bajo el N° 44, Tomo 53-A Expediente 29636; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Expediente N° 930.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J.C.V., S.A.U.C. y K.L.C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 28.224, 20.120 y 74.552 respectivamente, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, ABG. A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Tránsito).

Por escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos C.L.C.D.P. y E.P.O., actuando en nombre propio y en representación del menor S.D.P.C., asistidos por el Abogado S.A.U.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.120, demandaron al ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.231; y a las empresas “EXPRESOS MERIDA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1.966, bajo el N° 44, Tomo 53-A Expediente 29636; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por Daños Materiales y Morales, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de Octubre del año 2.002, a las 2:00 de la madrugada, en la vía Barquisimeto-Carora, cuando la ciudadana C.L.C.D.P., en compañía de sus dos hijos S.D. y G.E.P.C., (fallecido éste último), se desplazaban en calidad de pasajeros de la Unidad N° 165, Clase Autobús, Matricula AH691X, Modelo Jumbo, Serial de Carrocería BUSRCFBUNWB026589; Color Dorado y Multicolor, perteneciente a la empresa “EXPRESOS MERIDA C.A”, conducida por el ciudadano F.A.P.C., proveniente desde Maturín, Estado Monagas con destino final Mérida, Estado Mérida, debiendo desembarcar en El Vigía, donde abordarían otro vehiculo con destino a San J.d.C., Estado Táchira, ciudad de su domicilio; alega la actora que el volcamiento de la unidad ocurrió debido al exceso de velocidad que le imprimió el conductor a la unidad de transporte antes dicha propiedad de la empresa Transporte Mérida C.A; motivo éste que originó el volcamiento de la referida unidad en donde perdiera la v.G.E.P.C.. Alegan también los demandantes que el accidente en cuestión se debió a la impericia, negligencia e imprudencia por parte del conductor de la unidad colectiva, hecho que se reafirma con las declaraciones de las victimas de las cuales presentan un extracto en el libelo de la demanda. Refieren igualmente que estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 353.570.695,57) por los daños morales y materiales ocasionados a la familia, los cuales se discriminan en el escrito; asimismo demanda el pago de los honorarios profesionales estimados en el 30% por la naturaleza de la demanda; anunciando las pruebas pertinentes (folios 01-167). Admitida la demanda en fecha 01-10-03, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación más el término de distancia, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folios 168-169). Practicada las citaciones de los demandados conforme a la ley. Dentro de la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, comparecieron el día 18-04-05, la Abogada J.E.G., actuando en su carácter de Defensor Ad-liten de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y consigno en dos folios útil escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda (f. 549-552); asimismo compareció el 05-05-05, el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y consignó escrito en el que negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folios 554-566); en fecha 10-05-05, compareció la Abogada R.M.G., Inpreabogado N° 104.654, en su carácter de Apoderada Judicial del Co-demandado ciudadano F.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 10.160.231 y consigno escrito en el que negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folios 570-594); igualmente el 10-05-05 compareció el Abogado J.D.P.. Inpreabogado N° 28.352 en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Co-demandada EXPRESOS MERIDA C.A., y consignó escrito en el cual alega cuestiones previas y contesta al fondo negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folios 597-620). En fecha 13 de Mayo de 2005, es suspendida la causa hasta el 17 de Junio de 2005 a solicitud de las partes. En fecha 27 de Junio de 2.005, comparece el Abogado S.A.U., Inpreabogado N° 20.120 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 628-658). En fecha 21 de Julio de 2.005, comparece el Abogado J.D.P., apoderado de la co-demandada Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., y consigna convenimiento suscrito por la parte demandante representada por el Co-Apoderado Abogado L.J.C.V., Inpreabogado N° 28.224 y por los Co-demandados EXPRESOS MERIDA C.A., representada por su Presidente ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° 3.060.695, y su Co-Apoderado Abogado J.D.P., y la Abogada R.M.G., Apoderado Judicial del Co-demandado F.A.P.C., (f. 662-666); el cual es Homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 29-07-2.005, ordenándose notificar en ese mismo auto a la empresa SEGUROS CARACAS y a los demandantes y una vez verificada dichas notificaciones seria celebrada la Audiencia Preliminar dentro de los cinco días siguientes a las 11:00a.m. Verificadas previamente las notificaciones de las partes se llevo a efecto el acto para la Audiencia Preliminar del Proceso el día 30 de Septiembre de 2.005, oportunidad ésta en que comparecieron el Abogado S.A.U. Apoderado de la parte demandante y el Abogado A.C., Apoderado de la demanda SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y ratificaron sus dichos durante el proceso (F.676-681). Por decisión de fecha 05 de Octubre de 2.005, el Tribunal fijó los limites de la controversia la cual quedó circunscrita a lo expresado en el libelo de la demanda, quedando circunscrito únicamente a lo que concierne a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; asimismo se declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, derecho éste que ejerció sólo la parte demandada, procediendo el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas (folios 688). Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.005, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral la cual fue celebrada el día 17-02-05, en presencia del Apoderado Actor Abogado S.A.U.C., dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. La parte actora realizó sus correspondientes exposiciones y concluido el debate oral, se declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo). que comprende DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por muerte de pasajero y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por curación de pasajero, se acordó efectuar Experticia Complementaria sobre el monto indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y se condenó en costas a la empresa aseguradora en atención al artículo 274 ejusdem. (folios 698-699).

Este Tribunal para decidir observa:

La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.

En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación …(omisis)

A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 1, cuyas características son: Marca: Fabricación Extranjera; Clase: Autobús; Tipo: C Público; Modelo: Jum Bus; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWBOZ6589, :Placa AH691X; Color: Dorado, Año: 1.998 circulaba por la carretera Centro Occidental en sentido Este-Oeste Barquisimeto-Carora; cuando el mismo se volcó, ocupando los dos canales de circulación de la vía. Como consecuencia del volcamiento las personas que se encontraban dentro del interior de la referida unidad sufrieron daños físicos a su integridad humana, así como también se produjo el fallecimiento del joven G.E.P.C., motivado al accidente antes dicho. Por ello los demandantes procedieron a demandar por Daños y Perjuicios a la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A; al conductor de la Unidad 165 ciudadano F.A.P.C. y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A; reclamando la suma de Trescientos Cincuenta y Tres Millones Quinientos Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 353.570.695,57). Ahora bien, en lo que se contrae a la responsabilidad civil originada en el percance vial que nos ocupa, ésta se deriva de los elementos cursantes en autos (reporte de Tránsito, croquis y versión del conductor). Durante la secuela del juicio, los demandante efectuaron convenimiento con la co-demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A; el cual abarcaba también al co-demandado F.A.P.C., convenimiento éste que fue debidamente homologado, tal como se evidencia a los folios 662 al 668 de la tercera pieza por lo cual la controversia en cuestión se mantenía viva con la otra co-demanda SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. A los autos cursa Póliza que fura acompañada por la referida empresa aseguradora, en donde aparecen asentadas las cantidades a cancelar a la hora de un siniestro, lo cual constituye para quien juzga una aceptación de los hechos reclamados en la presente litis. No conforme con lo anterior es menester señalar que la empresa aseguradora no desvirtúo los alegatos de los accionantes, los cuales quedaron demostrados no solo con la póliza, sino también con las actuaciones de tránsito que cursan a los folios 30 al 38 ambos inclusive y que se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo se valoran la copia certificada que contiene el acta de defunción de G.E.P.C. que corre al folio 27 de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En ese orden se valoran los instrumentos (recibos, ticket) que corren a los folios 28 y 29 conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la empresa garante demandada no logró desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada y condenar a la empresa aseguradora a cancelar la suma de Catorce Millones de Bolívares por los daños reclamados en base a la cobertura de la póliza y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de resarcimiento de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito, intentado por C.L.C.D.P. y E.P.O. actuando en nombre propio y en representación del menor S.D.P.C., contra la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, (ésta última en su carácter de aseguradora del vehículo propiedad de Expresos Mérida C.A) todos identificados anteriormente, y condena a la empresa aseguradora a cancelar la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicio discriminados así: Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo) por muerte de pasajero y Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,oo) por curación de pasajero. Por cuanto fue solicitada indexación, y siendo que es un hecho notorio y por demás público la devaluación de nuestro signo monetario, se acuerda efectuar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Marzo de 2.006. Años: 195º y 146º.-

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El .-

Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 97-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 6693-03.-

Cb2.

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