Decisión nº 73-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

GADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Febrero de 2.006.-

195° y 146°

Concluido el debate oral, y a.l.a. cursantes a los autos así como las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, el Tribunal observa: El procedimiento de tránsito constituye uno de los juicios especiales que consagra nuestra Legislación Civil, el mismo se rige por Ley especial y contempla un procedimiento atípico en relación al procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley adjetiva. No obstante, el juicio de tránsito se encuentra revestido de formalidades intrínsecas de obligatorio cumplimiento, equiparado al juicio ordinario, tal es el caso de la preclusividad de los actos procesales. De las actas se evidencia que los demandantes llegaron a un acuerdo con la co-demandada Expresos Mérida, tal cual como consta de los folios 662 al 668 ambos inclusive de la tercera pieza del Expediente N° 6693-03, quedando en consecuencia el presente juicio entre los demandantes y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. De la revisión de las actas procesales se constata que la empresa aseguradora asistió a la contestación a la demanda y consigno la póliza la cual corre a los folios 560 y 561, de la misma se desprenden los montos a cancelar por accidente de tránsito. Siendo que la póliza en referencia no fue objetada y quedando aceptada la misma por la co-demanda Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; aunado al hecho de que no desvirtuó la acción incoada en su contra; es menester concluir que la demanda por Daños Materiales (Tránsito) debe prosperar y así se decide. En consecuencia se condena a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a cancelar la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) que comprende Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por muerte de pasajero y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por curación de pasajero. Y por cuanto fue solicitada indexación, y constituyendo un hecho notorio la desvalorización de nuestro signo monetario, se acuerda efectuar Experticia Complementaria sobre el monto anteriormente indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se condena en costa a la empresa aseguradora en atención a lo consagrado en el artículo 274 ejusdem.

Se acuerda emitir dentro de un plazo no mayor de Diez (10) días el fallo completo de la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abg.R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registro bajo el N° 73.06, se publicó siendo las 10:50 a.m, se expidió una copia certificada y se archivó.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp. 6693-03

Cb2.

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