Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003052

ASUNTO : SP11-P-2006-003052

RESOLUCION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito del Representante del Ministerio Público ABG. C.J.U.C., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.947, residenciado a un lado del Puente La Palmita, sector vuelta de Oreja, casa de platabanda de un solo piso R.E.T., por cuanto el hecho por el cual se le investiga es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, en prejuicio del occiso C.A.D.D., conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 02 de noviembre de 1999, se recibieron actuaciones de la Secciona de R.d.C.T.d.P.J., donde hacen del conocimiento del ingreso al Hospital Padre J.d.R.d. un ciudadano de nombre C.D.D., quien para el momento de su ingreso presentó herida cortante en la región del cuello con lesión vascular, siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal.

En fecha 31-10-1999, consta en Acta Policial, donde los funcionarios de la Subdelegación de Rubio se trasladan al Sector Misia Julia calle 9 casa N| 24, Rubio y toma entrevista a la ciudadana M.C.D.d.D., quien manifiesta que en horas cinco de la mañana se presentó su hijo C.D.D., presentando herida cortante en el cuello y prosiguiendo el rastro en un trayecto de cuatro cuadras, ubican a la vivienda en la calle 01 casa sin número, propietaria la ciudadana N.S., casa frecuentada por el ciudadano C.D.D.. En la inspección ocular se deja constancia la presencia de manchas e color pardo rojizo de aspecto sanguíneo.

Por cuanto de las investigaciones ordenadas por este representante Fiscal en el caso llevado bajo el número 20-F8-0517-99, donde figura como víctima el ciudadano occiso C.A.D.D., es por lo que de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicita ordene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.C.R., por el delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de C.A.D.D., por estar llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 citado, y el artículo 251 eiusdem, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal contra el ciudadano C.A.C.R., lo cual se evidencia de: Los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de C.A.D.D., así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.C.R., pudiera ser autor o coparticipe en la comisión del hecho ocurrido, lo cual se desprende de: a) El Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-1999, suscrita por el Funcionario Agente Figuera Filigrana arlos Rafael, donde deja constancia que recibió llamada telefónica del funcionario Albarracin Richard, adscrito en el puesto de emergencia del Hospital Padre Justo, informando que a las cinco de la mañana ingreso a ese centro asistencial un ciudadano de nombre C.D.D., presentando herida en la región del cuello con lesión vascular; iniciándose la averiguación por uno de los delitos contra las personas (homicidio). b) Del Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-1999, consta donde los funcionarios de la Subdelegación de Rubio se trasladan al Sector Misia Julia calle 9 casa N| 24, Rubio y toma entrevista a la ciudadana M.C.D.d.D., quien manifiesta que en horas cinco de la mañana se presentó su hijo C.D.D., presentando herida cortante en el cuello y prosiguiendo el rastro en un trayecto de cuatro cuadras, ubican a la vivienda en la calle 01 casa sin número, propietaria la ciudadana N.S., casa frecuentada por el ciudadano C.D.D.. En la inspección ocular se deja constancia la presencia de manchas e color pardo rojizo de aspecto sanguíneo. Igualmente, el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, tipificado como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de C.A.D.D., el cual merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de C.A.D.D.; así como, la convicción para estimar que el ciudadano C.A.C.R., es el presunto autor o copartícipe en el mismo, por cuanto el referido ciudadano se encontraba en compañía del occiso, al momento en que ocurrió el hecho.

Igualmente, considera esta Juzgadora, que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto el delito imputado establece una pena de presidio máxima de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A.C.M.; en perjuicio del ciudadano C.A.D.D.; así como, la convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, es autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de C.A.D.D., lo cual se evidencia del acta de investigación penal de fecha 02-11-1999, suscrita por los funcionarios actuantes, iniciándose la averiguación por uno de los delitos contra las personas (homicidio).

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.C.R. tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como se evidencia de las actas de investigación penal.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.

En efecto, como presunción de las circunstancias sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 numerales 2. y 3. y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de DOCE (12) años de prisión en su límite máximo.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afecta no sólo a los familiares de la víctima, sino a la sociedad misma por la zozobra e inseguridad que genera en la colectividad.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano C.A.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de C.A.D.D. (occiso), en concordancia con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.947, residenciado a un lado del Puente La Palmita, sector vuelta de Oreja, casa de platabanda de un solo piso R.E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de C.A.D.D., de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, a los fines de que el imputado C.A.C.R. sea recluido a órdenes de este Tribunal, se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Especial y decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal decretada, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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