Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003408

ASUNTO : SP11-P-2008-003408

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. N.T.

IMPUTADO (S): J.D.G. HENAO Y R.R.Z.

DEFENSOR (A): G.G. Y R.C.L.H.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2008, a las 02:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003408, seguida a los ciudadanos J.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de D.S. (f) y J.A.C. (v), residenciado en la calle 3, vía San A.d.T., Peracal, casa No. 6-61 de color azul, cerca del Restaurante Cunaviche Grill, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.F.R., L.E.D.R., C.S.U. y J.H.M.B.; y C.E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.283, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 1.975, de 33 años de edad, hijo de L.E.S. (f) y I.U. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7001412, residenciado en La C.C. 2 con carrera 11 Casa N° 10-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Formulada verbalmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.C.S., que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensora Abg. L.R.F., como defensa técnica, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándoseles las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

Así mismo impuesto el ciudadano C.E.S.U., de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico el mismo manifestó no querer declarar y cederle el derecho de palabra a su defensora.

DE LOS HECHOS:

siendo las 00:10 horas del día 16 de Septiembre de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el SM/2da.(GNB) Morantes Rincón Juan, recibió una llamada telefónica en su teléfono celular No. 0426-602.63.54, y al contestar su interlocutor se identificó como el SM/3.(GNB) Duarte R.L., quien le explico brevemente que se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., notificándole que momentos antes al tratar de identificar a un conductor e inspeccionar un vehículo automotor, el mencionado conductor lo había embestido por lo que tuvo que evadir la agresión lanzándose al pavimento no pudiendo ninguno de los otros funcionarios lograr detener el vehículo pero pudieron observar sus características correspondiéndole la marca Ford, Modelo L.T.D. color gris, placas PAB-63M, la acción hostil le hizo presumir que dicho ciudadano llevara dentro del vehículo objetos ilícitos o sustancias prohibidas, una vez finalizada la conversación el SM/2da.(GNB) Morantes Rincón Juan, comunicó al resto de los funcionarios que estaban de guardia la anterior novedad, por lo que se procedieron el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. a reforzar las medidas de seguridad en el punto de control es así como aproximadamente a las 00:30 horas, observaron acercarse por el canal de circulación No. 1 de vehículos particulares, a alta velocidad a un vehículo similar a un Ford modelo L.T.D., procedente de la vía de San A.d.T., al ingresar al espacio correspondientes a las pistas el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E., alertó al personal militar y tomando las medidas de seguridad del caso, conmino al conductor a que disminuyera la velocidad, haciendo el conductor caso omiso tratando de embestir con el vehículo al STO/AYU.(GNB) F.R.L., en ese momento el conductor cambio su accionar y al acercarse al ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. realizó movimientos violentos y abrió bruscamente la puerta del vehículo que conducía golpeando al ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. con la puerta en su piernas y parte de su abdomen, en ese momento el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. vio que el sujeto que conducía el vehículo se le trataba de abalanzar portando en su mano derecha un objeto alargado de color oscuro y al ver en riesgo su vida y la de sus subalternos ante la agresión que sufría y ante el temor de resultar lesionado en virtud de que la poca luz artificial le hizo creer que el sujeto portaba un arma de fuego y en esa incertidumbre y ante el temor de resultar lesionado, con su arma de reglamento efectúo un disparo para repeler el ataque del que era objeto en ese momento, alcanzando al conductor por el costado izquierdo ocasionándole una herida, de inmediato el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. reviso el objeto que portaba su agresor y que había caído al suelo percatándose que se trataba de un espejo retrovisor de vehículo con su base para parabrisas, procedió a verificar el estado de salud de su agresor y a prestarle los primeros auxilios ordenando su traslado con las seguridades del caso en el vehículo militar marca Toyota placas GN-119, custodiado por el por el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E., STO/AYU.(GNB) F.R.L. y SM/3RA.(GNB) Bochagá H.O. hasta el hospital Dr. S.D.M., de la ciudad de San A.d.T., donde fue atendido por el médico de guardia diagnosticándole un estado de salud reservado, ordenando el médico su inmediato trasladado de urgencia en un vehículo tipo ambulancia hasta el hospital Central de San Cristóbal, custodiado por los funcionarios SM/2DA.(GNB) Morantes Rincón J.E., S/1.(GNB) Mora M.J. y S/1.(GNB) G.E.W.. Al llegar al Hospital Central fue atendido por los Doctores C.G. y C.P., médicos residentes de emergencia, quienes diagnosticaron trauma Torácico con Hemoneurotorax izquierdo por herida con arma de fuego en la región axilar izquierda, quedando recluido con custodia en el área de emergencias, los médicos entregaron a los funcionarios militares una Cédula de Identidad laminada con la fotografía del agresor, documento que lo identificaba como Cacique S.J.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.927.644, nacido el 01/10/1977, de estado civil soltero, de 31 años de edad,; mientras tanto el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. al regresar al Punto de Control aproximadamente a las 00:50 horas de la madrugada, ubicó a cinco personas para que sirvieran de testigos de la inspección de vehículo que realizaría al automotor conducido por Cacique S.J.A., quienes quedaron identificados como (01).- G.P.J.A., CI.N°.17.493.680, (02).- G.G.J.E., CI Nro. 15.434.639, (03).- G.C.L.A., CI. N° .25.338.670, (04).- G.G.J.J., CI.N°.11.024.457 y (05).- Contreras A.L.E., CI. N°. 24.012.010, quienes además tenían conocimiento de los hechos, así mismo identificó al Técnico Tributario F.L., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., persona que cumplía funciones de resguardo aduanero en el Punto de Control y había presenciado los hechos, procediendo el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. en compañía del Sub-Inspector R.D. y de los Detectives J.V. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San A.d.T., a realizar en presencia de los seis testigos, la inspección con fijación fotográfica al vehículo Marca Ford, modelo L.T.D., color gris, tipo sedan, año 1979, serial de motor V-8, serial de carrocería AJ65VC22154, placas PAB-63M, observando que el vehículo solo tenía la hilera de asientos delanteros y que internamente el área donde normalmente estaría el asiento trasero se encontraban seis (06) sacos o costales contentivos de papa, al retirarlos observaron que ese espacio se comunicaba con la maletera, localizando en ese espacio, sobre el piso del vehículo un total de trece (13) bolsas plásticas color negro, ocho (08) en el área de los pasajeros y cinco (05) en el área del maletero, estas bolsas plásticas a su vez contenían costales que en su interior contenían un total setecientos cuarenta y tres (743) envoltorios tipo panela de forma rectangular todos confeccionados con material plástico adhesivo color azul, algunos de los cuales fueron perforados observando los presentes que dichas panelas contenían restos vegetales color marrón, que expelían olor fuerte y penetrante, con un (01) kilogramo de peso aproximado cada panela, para un total de setecientos cuarenta y tres (743) kilogramos aproximadamente de lo que presumimos sea la droga denominada Marihuana, igualmente se colectó como evidencia de interés para la investigación un espejo para parabrisas de color negro en regular estado de uso y conservación que fue introducido en una bolsa plástica transparente que fue asegurada con el precinto No. 39423, y un teléfono móvil celular marca Nokia, color negro y gris en regular estado de uso y conservación que fue introducido en una bolsa plástica transparente que fue asegurada con el precinto No. 39425; ante el hallazgo de las sustancias ilícitas el ST/1.(GNB) Sáenz Useche C.E. se comunicó con el SM/2DA.(GNB) Morantes Rincón J.E., a quien luego de informar la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica e informarse del estado de salud del ciudadano Cacique S.J.A., le indicó que le comunicara a este último cuando estuviera consciente que quedaba detenido por la comisión de delitos de contrabando y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que debía leerle sus derechos como imputado, manifestándole que posteriormente le enviarían el acta correspondiente para que quedará constancia del cumplimiento de la lectura de los mismos

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El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano J.A.C.S., es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 174 al 194 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntan en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado J.A.C.S., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.F.R., L.E.D.R., C.S.U. y J.H.M.B..

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En el mismo orden de ideas en cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.F.R., L.E.D.R., C.S.U. y J.H.M.B., el mismo tiene una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE ARRESTO, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO. Acto seguido debe realizarse la conversión de arresto a prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, es decir dos días de arresto por uno de prisión, quedando la pena en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la suma de la pena de los dos delitos quedando en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; rebaja esta que debe estar basada en las circunstancias, previstas en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal que señala que en aquellos delitos de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la cual la pena supere los ocho años en su limite máximo solo permite al Juzgador imponer una pena que no sea menor al limite inferior de la pena para el delito, es decir en el presente caso como pena definitiva por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, se impone como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Se condena al acusado J.A.C.S., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En cuanto la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano C.E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.283, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 1.975, de 33 años de edad, hijo de L.E.S. (f) y I.U. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7001412, residenciado en La C.C. 2 con carrera 11 Casa N° 10-50, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisada la causa observa que si bien es cierto el imputado hizo uso de su arma de fuego en contra del ciudadano J.A. cacique, también es cierto que el mismo es funcionario de la guardia nacional y se encontraba cumpliendo con su labor ya que ante la amenaza de poner en riesgo su vida por parte de la presunta victima a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y lesionando en primer lugar a un funcionario y en segundo lugar contra el accionante del arma, considera que el mismo actúo basado el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, es decir bajo una causa de justificación, aunado al hecho de que los funcionarios luego le prestaron todo el auxilio medico hallando en el vehiculo que intentaba huir gran cantidad de droga. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano C.E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.283, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 1.975, de 33 años de edad, hijo de L.E.S. (f) y I.U. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7001412, residenciado en La C.C. 2 con carrera 11 Casa N° 10-50, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: J.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de D.S. (f) y J.A.C. (v), residenciado en la calle 3, vía San A.d.T., Peracal, casa No. 6-61 de color azul, cerca del Restaurante Cunaviche Grill, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.F.R., L.E.D.R., C.S.U. y J.H.M.B., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de D.S. (f) y J.A.C. (v), residenciado en la calle 3, vía San A.d.T., Peracal, casa No. 6-61 de color azul, cerca del Restaurante Cunaviche Grill, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.F.R., L.E.D.R., C.S.U. y J.H.M.B.. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.A.C.S., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008.

QUINTO

Se exonera al acusado J.A.C.S.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Acuerda el comiso del vehiculo Marca Ford, modelo L.T.D., color gris, tipo sedan, año 1979, serial de motor V-8, serial de carrocería AJ65VC22154, placa PAB-63M, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y envíese compulsa de la causa al archivo judicial en razón del sobreseimiento decretado al ciudadano C.E.S.U..

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

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