Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Diez (10) de Abril de 2008.

197º y 149º.

Exp. Nº AP21-R-2007-000874

PARTE ACTORA: L.E. CASIRÁN P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.356.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BRAVO, GREGORYS BRAVO, EDUARDO MOYA Y F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., D.C., H.H., I.A., D.D., L.T., O.B., M.M., MARYANELLA COBUCCI, J.R., M.B., Y.A., DIVANA ILLAS, N.C., C.R., H.A., S.A., R.R., J.C., A.G. Y B.D., abogados en ejercicio, de este domicilio.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GREGORYS BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, identificada supra.

Recibidos los autos en fecha 01 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, luego de varias suspensiones de la causa por voluntad de las partes, se fijó el día 01 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral en el presente recurso.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANALISIS PREVIO

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se evidencia de las actas del presente expediente que en fecha doce (12) de mayo de 2006, en el decurso de la celebración de la audiencia preliminar (folio 31), ambas partes debidamente representadas, en forma conjunta solicitaron la intervención en el presente juicio, del Ministerio de Finanza y de la Procuraduría General de la República, bajo los siguientes argumentos “…En virtud de lo contemplado en la Gaceta Oficial N° 37006 de fecha 03 de agosto de 2000, la cual se consigna en este momento, solicitamos a este honorable Tribunal, notifique al Ministerio de Finanzas y a la Procuraduría General de la República, a los fines que comparezca y se haga presente en este juicio”

Así las cosas, examinados los fundamentos de tal solicitud, se evidencia que la Gaceta Oficial identificada supra, esta referida a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual prevé textualmente en su artículo 8°, numeral 4°, lo siguiente:

…Los pasivos que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998…

(resaltados de esta Alzada)

Ahora bien, debe esta alzada dar calificación jurídica a los términos de dicha solicitud, en base a los hechos narrados por las partes en misma, a la luz de la previsión legal trascrita supra, encuadrando en Institución Procesal legalmente establecida, los términos de la intervención solicitada de mutuo consentimiento entre las partes en el presente caso, como fue reseñado supra; para lo cual esta Juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

Como bien lo indica el maestro Chiovenda, con su definición " es parte aquel que pide a propio nombre (en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida", así que la parte es quién realmente actúa en el proceso, en la posición de actor o demandado; configurándose dos condiciones necesarias, es decir, ser titular del derecho, de la relación sustancial (el deudor, el acreedor, el propietario, el vendedor), estar en una situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato, contraer obligaciones, etc., y es tener la necesaria legitimación para accionar (pretender), puesto que la pretensión (acción) es autónoma, independiente del derecho. Por lo cual debemos afirmar que estas afirmaciones no quedan desvirtuadas:

  1. ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar podría llegar a ser partes.

  2. Ni porque una parte esté integrada por lo que se conoce con la figura del litis consorcio, que da lugar al llamado proceso con pluralidad de partes.

Así debemos entender claramente que tercero “(...) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El P.A., Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

Según el profesor colombiano H.F.L.B.: "será tercero todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención podrán quedar o no vinculados por la sentencia" (LÓPEZ BLANCO, H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 7ed. Bogotá: Dupre Editores, 1997. p. 293)

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

Tenemos así que Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, estableció textualmente lo siguiente:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar”. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”

Debe resaltar esta alzada que en el caso bajo estudio, es conveniente el analizar el concepto de tercero con el de interviniente, reconociendo en esta categoría al partícipe en un proceso, que llega en calidad diferente de la de parte original, para involucrarse como parte sucesiva (principal o accesoria) o para defender en su condición de mero tercero sus intereses que pueden comprometerse por una afectación de hecho o indirecta que se produzca con la sentencia. Y su especial forma de intervención a instancia de parte (v. gr. llamamiento en garantía), que no es otra cosa que la forma de hacer intervenir a un tercero, en ejercicio de la facultad que tiene una de las partes, de llamar al tercero por quien pretende estar garantizado, en atención a una relación material que los vincula, por medio de lo que doctrinariamente se conoce como una pretensión revérsica. Con la citación se presenta una nueva pretensión que involucra como sujeto pasivo al llamado, para que sea condenado una vez concluya el proceso en la misma sentencia, como por ejemplo, la pretensión de garantía surgida de un contrato de compraventa o la pretensión de garantía en atención a un determinado contrato de seguro que genera el proceso acumulativo, por cuanto permite reunir dos relaciones sustanciales que serán controvertidas. Entre las pretensiones iniciales y revérsica o de recobro se presentan una conexidad subjetiva parcial e impropia, dada la relación de dependencia existente entre las mismas.

Finalmente, debe considerarse, como variante frente a lo desarrollado anteriormente, la posibilidad de llamar a una persona obligada a garantizar para informarle simplemente de la pendencia existente frente a la causa principal, sin vincularlo en virtud de una pretensión revérsica propia de la modalidad de cita en garantía ya estudiada. En este caso se daría una simple litisdenuntiatio, por cuanto simplemente se le informa al tercero obligado a garantizar, sobre la existencia de un proceso que ha de concluir con una decisión cuyos efectos jurídicos podrán cobijarlo, sin que se plantee una nueva pretensión frente a dicho sujeto, quien incluso puede vincularse al proceso como su litisconsorte o incluso puede sustituir al garantizado en la posición que este ocupaba de parte.

Así tenemos que en el presente caso las partes de mutuo consentimiento, solicitan la intervención del Ministerio de Finanzas y la Procuraduría General de la República, a la luz de una disposición legal, que sustenta el llamado de terceros al proceso específico en análisis, por ser el Ministerio en cuestión el responsable de asumir los pasivos laborales del Estado Venezolano, en suprimirse la Gobernación del Distrito Federal, situación fáctica que para nada fue analizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien solo se limitó a participarle al Ministerio de Finanzas y a la Procuraduría General de la República de la pendencia del juicio. Más aún, no tomo en cuenta que solo a través del llamado del tercero al proceso, es que puede regularizarse su intervención, por cuanto no estaba supeditada la solicitud a la simple participación de la existencia del juicio, sino a su comparecencia y asumir su defensa en los términos que tenga a bien formular.

Solicitud de las partes que procuraba la correcta trabazón de la litis, por cuanto, es evidente que en base a la disposición de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 8°, numeral 4°, efectivamente debe incorporarse al presente juicio al Ministerio de Finanzas, quien por ley podría tener la responsabilidad del pago de cualquiera de los derechos accionados, incluso, tal solicitud se materializó previo al contradictorio formal por cuanto no existía en juicio evidencia de la defensa al fondo de la controversia, por parte de la accionada, lo cual violenta el principio dispositivo del cual se encuentra amparadas ambas partes, y de estricto cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y, en consecuencia, debe impulsarlo a petición de partes o de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa en la cual conoce se encuentre en suspenso por algún motivo legalmente establecido. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, en el cual, como excepción al principio del impulso procesal de parte interesada, se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice para ello o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres resulte necesario dictar alguna providencia jurisdiccional, aunque no haya sido solicitado expresamente por las partes.

Determina quien juzga que es allí donde el a quo actúa contrario a derecho, materializando el desorden procesal, lo cual implicó que esta causa requiriese de más de un (01) año para ventilar y decidir una solicitud tercería, que en todo caso es más que evidente podría afectar directamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, por cuanto se observa que el juez de sustanciación en fase de mediación, en correcta aplicación del Principio de Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) debió bajo los parámetros de los hechos aportados por ambas partes encuadrar su pretensión dentro de los postulados de las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como única institución procesal de intervención de terceros al proceso, más aún bajo los fundamentos jurídicos de la normativa de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

Ante estos elementos, ratifica esta alzada, la existencia de un desorden procesal, por cuanto no se estableció desde un principio, de manera clara y por auto expreso del tribunal, cual era el procedimiento a seguir para efectos de la admisión del llamado a terceros, sino que por el contrario, de manera paradójica se acuerda la solicitud bajo una suerte de llamado informal de participación de juicio pendiente, lo cual no procuraba satisfacer la necesidad de ambas partes de hacer comparecer e incorporarse al proceso de un tercero (Ministerio de Finanzas) a través de la representación directa de la Procuraduría General de la República, como presunto comprometido en el pago de los pasivos laborales en base al artículo 8°, Numeral 4° de la citada Ley de Transición.

En resumidas cuentas siendo que se ésta frente a una demanda en la cual ambas partes solicitaron al órgano jurisdiccional competente en la fase de mediación, en el decurso de la audiencia preliminar, el llamado a terceros, cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y avalado en el mutuo consentimiento de las partes, debió ordenarse el llamado del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Procuraduría General de la República, por acción directa contra de la República, en base al artículo 79 y siguientes de su Ley.

Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes, a la luz de resolver en base a lo alegado y probado por las partes en el proceso respectivo, es decir, en acatamiento al Principio dispositivo que rige el proceso laboral venezolano. Así, como bien lo indica el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, al expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

.

En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, por cuanto el actuar del Juez Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de omitir pronunciamiento motivado, expreso y por escrito de la solicitud de intervención de tercero al presente proceso, en base a las previsiones legales de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, generándose en consecuencia una violación a los derechos constitucionales y legales de las partes al Debido Proceso y del Derecho a la defensa, así como al fiel cumplimiento del Principio Dispositivo, todo lo cual provocó bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, bajo la lupa del principio de la legalidad de las formas procesales, emitir el presente pronunciamiento en forma oficiosa, en base a los parámetros de las previsiones del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en base a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., mediante la cual se sostuvo:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

Es por ello, que esta Alzada reitera lo dispuesto en las sentencias transcritas, y exhorta a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los Juicios que estén o sean asignados para su conocimiento, sea llevado dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía m.d.D.P., prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de corregir los vicios en el proceso se hace forzoso para esta alzada decretar la reposición de la causa al estado de que una vez de que el Tribunal de Sustanciación en fase de mediación (Juez Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial), por auto expreso ordene el emplazamiento por vía de notificación, de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), por intermedio de la Procuraduría General de la República, para que el décimo día hábil siguiente a su notificación, y transcurridos que sean los quince (15) días hábiles de suspensión, a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezca a las 10:00 a.m., en su carácter de tercero interviniente, bajo los parámetros de las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente caso, desde el auto de fecha 18 de m.d.a. 2006 (folio 32), hasta la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el a quo una vez reciba el expediente lo cual debe hacer por auto expreso, ordene la tramitación de la Intervención de Terceros en los términos fijados en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, el Tribunal de Sustanciación en fase de mediación (Juez Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial), por auto expreso ordenará el emplazamiento por vía de notificación, de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), por intermedio de la Procuraduría General de la República, para que el décimo día hábil siguiente a su notificación, y transcurridos que sean los quince (15) días hábiles de suspensión, a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezca a las 10:00 a.m., en su carácter de tercero interviniente, bajo los parámetros de las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente caso, desde el auto de fecha 18 de m.d.a. 2006 (folio 32), hasta la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Abril de 2008. Años 197º y 149º.

Juez Titular.

Dra. F.I.H.L.

La Secretaria.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp N° AP21-R-2007-000874.

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