Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003307.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales conforme a una cláusula contractual y beneficio de jubilación, sigue el ciudadano L.E.C.P., representado en juicio por los abogados: Á.B., Gregorys Bravo, E.M. y F.B., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cuyos apoderados son los abogados: Gladys Lizardi, D.C., H.H., I.A., D.D., L.T., O.B., M.M., Maryanella Cobucci, J.R., M.B., Y.A., Divana Illas, N.C., C.R., H.A., S.A., R.R., J.C., A.G. y B.D.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 08 de mayo de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

I

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios al ente demandado desde el 09 de diciembre de 1984 hasta el 29 de diciembre de 2000; que devengó un salario mensual de Bs. 180.000,00; que al no estar de acuerdo con el referido despido acudió ante el órgano jurisdiccional para que lo calificara y ordenara el reenganche y pago de salarios caídos y el caso fue abandonado declarándose la perención; que en fecha 02 de junio de 2005 se le cancelaron Bs. 2.856.484,24; que la convención colectiva de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y estado Miranda y la antigua Municipalidad del Distrito Federal, establece en su cláusula 45 que cuando ocurra la terminación del contrato, la Municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos 30 días efectivos de trabajo, que dichas prestaciones le serán canceladas en un plazo de 35 días hábiles y que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, después de vencido el lapso, los días de demora a la rata del salario básico; que dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus prestaciones; que el hecho de la cancelación de sus prestaciones se consolidó 53 meses después que multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 180.000,00 da un total de Bs. 9.540.000,00; que el ente demandado también le adeuda Bs. 3.941.948,10 como indexación por tal pago de 53 meses; que igualmente le adeuda Bs. 4.206.726,80 como intereses de mora; más los intereses y la indexación que “continúen venciéndose hasta su efectivo pago”; que asimismo reclama, previa experticia complementaria del fallo, el capital, intereses e indexaciones de los aportes hechos a la Caja de Ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital; y que por último solicita la jubilación contemplada en la Ley Orgánica del Distrito Federal y art. 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Decreto n° 416 de fecha 09 de noviembre de 1994 publicado en Gaceta Oficial n° 4.806 extraordinario del 18 de noviembre de 1994.

II

El demandado consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

En primer lugar, alega que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento, ya que el accionante jamás prestó servicios para el Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales del demandante), según lo establecido en el art. 8, ordinal 4°, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

En segundo, y aclarando que “a todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denunciamos y alegamos la prescripción de la acción, toda vez que” desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda, el 11 de octubre de 2005, transcurrieron más de 04 años.

En tercer lugar, alega como hechos nuevos, que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado el 2001 y que el legitimado para cancelar el respectivo pago debe ser la República a través del Ministerio de Finanzas.

Y por último, niega los restantes hechos libelares.

III

Como vemos, en el presente caso la demandada rechazó que el accionante le hubiese prestado servicios personales, por lo que le corresponde a éste demostrar tal hecho para que se pueda erigir la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT y la circunstancia que el accionado hubiese opuesto la defensa de prescripción no implica, en el caso que nos ocupa, la admisión tácita de existencia de un vínculo laboral por cuanto la excepción perentoria se argumentó de manera subsidiaria al rechazo de la relación laboral. Al respecto, véanse sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números: 864/2006 del 18 de mayo, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, caso: J.A.V. c/ “c.a. Cervecera Nacional” y otra; y 059/2005 del 1º de marzo, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, caso: Y.D. c/ “Supertel c.a.”.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte tal criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se trascribe a continuación:

Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y reiterado del M.T. de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo (…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C A N T V):

´En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F. N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo´.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide

.

De allí debemos entender que si la parte demandada planteó la defensa de prescripción luego de negar la prestación personal del servicio, no reconoció tácitamente la existencia pretérita del vínculo laboral. Y así se establece.

IV

Para averiguar si el accionante cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

Pruebas del accionante:

A.- El instrumento que acomoda el fol. 54 (marcado “A”), fue atacado por el ente demandado como no oponible, pero como se encuentra suscrito por su Director de Personal encargado, lo que debió hacer fue desconocerlo en su contenido o firma. Siendo así, el Tribunal establece que la accionada no ejerció el mecanismo de defensa correspondiente y el documento hace plena prueba que el demandante prestó servicios para el accionado hasta el 29 de diciembre de 2000 como se aduce en el contexto libelar.

B.- Las copias certificadas que rielan a los fols. 55−66 inclusive (marcadas “B”), no fueron tachadas por el querellado en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como probanzas de las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio de estabilidad en el trabajo que interpusiera en contra de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

C.- Los instrumentos que conforman los fols. 67 y 68 (marcados “C” y “D”), carecen de suscripción de representante alguno de la parte demandada, por lo que se desechan conforme al art. 1.368 del Código Civil. Además, perseguían demostrar el pago que el Ministerio de Finanzas realizara al actor, lo cual fue admitido expresamente por el ente demandado en su escrito de contestación a la demanda.

D.- El instrumento que constituye el fol. 69 (marcado “E”), fue atacado por el ente demandado en el sentido que “no le hace mella”, lo cual es cierto pues se deja constancia de unos servicios prestados por el demandante pero no del o los entes que los recibieran.

E.- Las copias simples que cursan a los fols. 70−75 inclusive (marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”), emanan de terceros sin declaraciones ratificatorias en juicio, circunstancia que se impone para desecharlas. Por lo demás, procuraban demostrar hechos no controvertidos como lo son supuestas dolencias del accionante.

F.- La prueba de informes promovida por el actor fue desistida por la representación del actor en la audiencia de juicio.

Pruebas del accionado:

  1. - Testimoniales que no presentó en la audiencia de juicio y por ello, nada tiene que resolver el Tribunal.

  2. - Prueba de informes y merito favorable que fueran denegados mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2006 y en virtud que quedó firme por no haberla recurrido el demandante, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

V

Como se dejó establecido, al demandante correspondía demostrar que prestó servicios al ente querellado, lo cual logró con la documental inserta al fol. 54 (marcado “A”), conllevando a establecer que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo hasta el 29 de diciembre de 2000 como se aduce en el contexto libelar. Así se decide.

Consecuencia de ello, es que el Tribunal pasa a dilucidar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecido en este fallo que la relación de trabajo que existiera entre el accionante y el demandado finalizó el 29 de diciembre de 2000 es a partir de esta fecha en que realizaremos el cómputo anual a que se refiere el art. 61 LOT.

Siendo así, tenemos que el año se cumpliría el 29 de diciembre de 2001, sin embargo en autos existen pruebas que la parte actora interpuso juicio de estabilidad en el trabajo en contra de la extinta Gobernación del Distrito Federal y cobró prestaciones sociales del Ministerio de Finanzas, entes éstos distintos al Distrito Metropolitano de Caracas y que por supuesto, no interrumpen el lapso de prescripción que corriera y se consumara el 29 de diciembre de 2001, pues la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 11 de octubre de 2005 (folio 09) y la notificación del accionado se verificó el 17 de noviembre de 2005 (folios 17 y 18), cuando ya se había verificado la prescripción.

Entonces, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de extinción del vínculo laboral (29 de diciembre de 2000) hasta la fecha notificación del accionado, el 17 de noviembre de 2005, se establece que la presente acción vino a menos por prescripción.

En fin, por haberse declarado la prescripción de la acción, se considera inoficioso el resolver los demás argumentos y probanzas de las partes, declarándose sin lugar la presente demanda y así se concluye.

VI

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo;

  2. ) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada;

  3. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.C.P. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

    No hay condena en costas por cuanto el actor adujo devengar y no fue desvirtuado, un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador Metropolitano conforme a lo establecido en el art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________________________

    K.G.M..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________________________

    K.G.M..

    Asunto nº AP21-L-2005-003307.

    CJPA / hr / am.

    01 pieza.

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