Decisión nº 000458 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO. AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

I

En fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.923.254, asistido por el abogado en ejercicio F.E., de este domiclio e inscrito en el Inpreabogado con el número 43.308, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra el oficio número 162-02 de fecha 07JUN2002, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

El 18 de agosto de 2003 el ciudadano C.M., titular de la C.I. N°. 10.923.254, asistido por el abogado F.E., consignó escrito en el que señaló lo siguiente: Que interpone el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Oficio N°. 162-02 emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se destituye del cargo que como Contabilista II ejercía en la Comandancia General de Policía, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas.

Narra que, el Licenciado GERMAN ZAMBRANO se dirige memorando por el que ordena aperturar expediente administrativo en contra del recurrente, sin tener éste conocimiento de ello; que posteriormente se abrió la averiguación administrativa procediéndose a su sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 111 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose la citación de los funcionarios cuya declaración se consideró pertinente recabar; que por acta de fecha 14MAR2002, violándose el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, es notificado de su obligación a comparecer por ante la oficina de Recursos Humanos a objeto de rendir declaración con respecto a la averiguación que se sigue con fundamento en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se le refiriera algo acerca de reintegros de sueldos y salarios; que posteriormente se le notifica que fue destituido del cargo, siendo notificado en dos oportunidades, sin que las notificaciones cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni los contemplados en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que durante el proceso seguido demostró los reintegros de nómina y efectivo al Departamento de Fondos de Terceros; que se le acusa además de agiotismo lo cual es falso que con ello sólo se pretende empañar su expediente personal; que para el momento existía inamovilidad laboral; y que viola el principio de igualdad de la partes y el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al amparo cautelar, lo solicitó de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el 27 constitucional, solicitando la suspensión de los efectos de los actos administrativos que refiere en su escrito.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye el acto administrativo signado con el número 162-02, de fecha 07JUN2002, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que esta Corte se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, y así se decide.

En cuanto al amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, considera vigente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que constituye el fundamento de la solicitud del amparo de autos.

El referido fallo dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

En consecuencia, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, es evidente que resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, este Tribunal siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E. SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), por el cual se desaplica el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa inmediatamente pronunciase sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, y en tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Visto el amparo cautelar solicitado contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador de este estado, en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares tipo resolución, de fecha 07JUN2002, distinguido con el número 162-02, por el cual se le participa de la destitución del querellante del cargo que como Contabilista II venía desempeñando para la Comandancia General de la Policía, dependiente del organismo demandado, venía ejerciendo, acto éste que emana del querellado en su carácter antes descrito.

Competencia Para Conocer del A.C.

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia contencioso administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

En consecuencia es claro que esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer del presente recurso. Y así se declara.

Visto el amparo cautelar solicitado contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador de este estado, en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares tipo resolución, de fecha 07JUN2002, distinguido con el número 162-02, por el cual se le participa de la destitución del querellante del cargo que como Contabilista II venía desempeñando para la Comandancia General de la Policía, dependiente del organismo demandado, venía ejerciendo, acto éste que emana del querellado en sus carácter antes descrito.

Competencia Para Conocer del A.C.

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia contencioso administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

En consecuencia es claro que esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer del presente recurso. Y así se declara.

Naturaleza del A.C.

Como en forma reiterada lo ha sostenido nuestro M.T., el amparo cautelar funciona como un medio de protección constitucional frente a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por sí sólo, en forma inmediata (lo más breve posible) la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular. Se trata de una acción subordinada a aquella a la cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

Efectos del A.C.

Asimismo, los efectos perseguidos a través de esta modalidad de amparo son diferentes al que tiene el amparo autónomo, pues dada su transitoriedad sólo se busca la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, esto es, mientras dure el juicio principal con la finalidad fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los efectos del amparo conjunto, precisó lo siguiente:

...el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, la sentencia que decida ésta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica...

.

(Omissis)

En efecto, siendo distintas las consecuencias que dimanan de una acción autónoma de amparo y de la ejercida conjuntamente con otro recurso (restitutorias en el primer caso y cautelares en el segundo), basta en esta última el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideran violadas, fundamentando además en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo)...

(Sentencia número 01528, de fecha 29JUN2000).

Procedencia

Debe destacarse que en virtud del carácter temporal y accesorio del amparo cautelar por estar subordinado al recurso principal, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados (Sent. 08.09.2000, Sala Electoral).

Ahora bien, sujetándonos a estos requisitos, en el presente caso advertimos:

En primer lugar apreciamos que el recurso principal va dirigido a impugnar la resolución número 162-02 de fecha 07JUN2002, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual se acuerda la destitución del querellante del cargo que como Contabilista II de la Comandancia General de la Policía ese Órgano Ejecutivo, venía ejerciendo, acto éste que emana de los ciudadanos L.G. y D.E.P., en sus caracteres antes descritos.

Se alega fundamentalmente para sostener el recurso de amparo cautelar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según alega, lo que guarda armonía con el carácter extraordinario que tiene el mencionado recurso porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional.

Y, en tercer lugar observamos que cursa en autos la resolución número 162-02, de fecha 07JUN2002, en la que textualmente se lee:

…CONSIDERANDO: Que el ciudadano C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.923.254, Contabilista II, adscrito a la Comandancia General de la policía, dependiente del Ejecutivo Regional, es el encargado de hacer efectivo el pago del salario de los funcionarios de la Brigada especial Policía Indígena. CONSIDERANDO Que, según se evidencia de la averiguación administrativa hecha al ciudadano C.M.…éste hacía descuentos no autorizados a los salarios de los Funcionarios Policiales de la Brigada Especial Indígena. CONSIDERANDO Que varios funcionarios de la Brigada Especial Indígena fueron dados de baja, y a la Dirección de Recursos Humanos nunca se le notificó sobre esto, razón por la cual seguían apareciendo en nómina de activos, pero el pago que se desprendió de las referidas nóminas no fueron percibidos por los funcionarios de baja, y el ciudadano C.M.…nunca reintegró al T. delE., el dinero restante de las nóminas de pago en cuestión. CONSIDERANDO Que los hechos indicados en los considerandos anteriores , encuadran en la causal de destitución, previstas en el numeral 3° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente: “Son causales de destitución: … 3° Perjuicio material Grave causado intencionalmente o negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. CONSIDERANDO Que se cumplió el Procedimiento Administrativo, establecido en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 115 ejusdem. En virtud de ello. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Destituir a partir de la publicación de la presente resolución al ciudadano C.M., del cargo de Contabilista II, adscrito a la Comandancia General de la policía, dependiente del Ejecutivo Regional, por haber incurrido en causal de destitución prevista en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese al interesado de conformidad al artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ARTICULO TERCERO: De conformidad con los artículos 134 y 181 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia, el interesado tendrá Seis (6) meses al recibo de la notificación que se le haga de esta Resolución, para acudir a la vía contencioso Administrativa a fines de interponer Recurso de Nulidad contra ella, de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, toda vez que con el presente acto se agota la vía jerárquica, según lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley de Carrera Administrartiva.”

Ahora bien, por otra parte al exponer el petitorio de la solicitud hecha, pide la parte actora que se decrete mediante el amparo la suspensión de los efectos de la resolución por la cual se le destituye del cargo que ejercía, así como de la comunicación por la que se le notifica de su destitución.

De lo anterior se desprende que el querellante pretende que se le restituya en el cargo del cual fue destituido alegando que se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, por haberse transgredido el contenido de los artículos 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ello implica que para pronunciarse este Tribunal tendría que analizar la normativa referida a las circunstancias legales que según se afirma fueron violadas, así como los argumentos expuestos por la parte querellada, cuando afirma que no se cumplieron los requisitos previstos en los citados artículos, lo cual no le está permitido al mismo y mas en el presente caso en que conforme a la reclamación hecha por la parte actora habría que restituir la situación presuntamente infringida devolviendo al cargo que según alega ejercía, lo que como antes se afirmó además de constituir una situación que amerita la revisión de normas de rango legal, podría implicar el restablecer una situación con un reconocimiento tácito de las circunstancias que reclama la accionante en su favor.

En tal sentido, al referirse al amparo cautelar interpuesto con un recurso contencioso de anulación, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 1.361, de fecha 20OCT2000, que:

Es importante señalar, que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida de tres requisitos indispensables y concurrentes, a saber:

° El fumus boni iuris de naturaleza constitucional, es decir la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional.

° En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúmente como “periculum in mora”, esto es, que el daño o la amenaza de lesión a ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte en vía principal.

° Además, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por la doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Con respecto al primero, esto es el fumus bonis iuris debe reputarse como probado cuando se trate de derechos constitucionales esto es, todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, o al debido proceso, derechos denunciados como transgredidos; sin embargo, la lesión a tales derechos debe parecer como posible y realizable por el imputado. Además de esto, es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal de nulidad, que haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva, lesionando así el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en las leyes.

Sin embargo, observa esta Corte que, no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda reparar la definitiva

.

Luego de ratificar la naturaleza del amparo cautelar, al afirmar que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o recurso al cual se acumuló, y por tanto con un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, refiere que:

Por lo tanto, como consecuencia inmediata de la naturaleza cautelar atribuida al amparo en esas situaciones, resulta imposible para el juez hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto que puedan significar una opinión de la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, ya que ese pronunciamiento se realizará al resolver la acción o el recurso principal. En otras palabras, como bien lo señaló la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, Número de publicación 343, caso Tarjetas Banvenez:

(…)no puede el juzgador para acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo, encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis estaría diciendo, quiéralo o no, la nulidad del acto impugnado al pronunciarse determinadamente acerca de la existencia de uno de sus vicios, sea éste de procedimiento o de fondo, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad.

Igualmente, precisa esta Corte que, por el mismo hecho de ser el amparo una cautela, resulta imposible para el juez por esta vía satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, la cual sólo puede serle concedida, de resultar ajustada a derecho, luego de la debida verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar. En otras palabras, el amparo interpuesto conjuntamente con nulidad, únicamente puede tener efectos cautelares y nunca definitivos; si el solicitante pretende por este medio anticipar totalmente su pretensión, indudablemente tal solicitud será negada y tendrá, entonces, que esperar la decisión final que se producirá al sentenciar el recurso principal

.

En el presente caso, como antes se observó, visto que el hecho controvertido se refiere a la circunstancia de si se trata o no de que en la sustanciación del expediente que concluye con la destitución del recurrente, se cumplieron o no con requisitos de orden legal, habría que distinguir para verificar si procede o no la suspensión de los efectos del acto por el cual se desincorpora del cargo que ejerce, normas de rango legal o sublegal, ello en virtud de que si realmente se cumplieron los requisitos exigidos no podríamos referir que existiese una violación constitucional como la del derecho a la defensa o al debido proceso, y pudiese resultar en caso de existir alguna transgresión legal de que no estuviésemos en presencia de formalidad especial alguna, pero es el caso que como hemos visto, no puede el juzgador entrar en tal análisis por cuanto de hacerlo, podría constituir su pronunciamiento una decisión referida al fondo de la cuestión principal debatida, lo cual es objeto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el presente amparo, y que implica un adelantamiento de opinión, que no le está permitido hacer al juzgador.

Al respecto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia referida anteriormente:

Así, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la pretensión de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la pretensión y los derechos y garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación, o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales

.

El anterior criterio, ratifica la posición de esta Corte de Apelaciones en el sentido de que no puede entrar a conocer de situaciones que impliquen un pronunciamiento sobre una violación de rango legal o sublegal, como en el presente caso, salvo aquellos en los que tal violación de normas de rango legal o sublegal, implique la violación de la norma constitucional. Y así se declara.

Por otra parte, el hecho de que no se acuerde la presente solicitud de amparo cautelar, en forma alguna implica correr el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia esta que hace igualmente improcedente la presente solicitud. Y así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo por el ciudadano C.M., asistido por el abogado F.E., al inicio plenamente identificados, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra la resolución número 162-02, de fecha 07 de Junio de 2002, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas. SEGUNDO.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. CUARTO.- ABRASE cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente al amparo cautelar, con las copias certificadas correspondientes al libelo, acto impugnado y del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA conminar a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que dentro de un término de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de contestación a la demanda. Notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas y, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quienes deberá remitírsele copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. Solícitese el expediente administrativo. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce ( 12 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. 192º y 143º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

R.A.B..

LA MAGISTRADA,

A.D.C. NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

V.R.

Exp. Nro. 000458.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR