Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005700

En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.759, interpuso querella contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada I.P.U., titular de la cédula de identidad No. 2.918.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.716, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de noviembre de 1976, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Sub – Director.

Que en fecha 7 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83).

Que la diferencia por intereses de mora de prestaciones sociales reclamada deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.73.283.177,51)…” (Subrayado del texto)

Que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el calculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denomina la propia Administración”. (Negritas del texto)

Que “La Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones noventa y seis mil veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6.096.028,67), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, ocho millones trescientos veinticinco mil doscientos quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.325.215,69), por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones doscientos veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.229.187,02)”.

Que “La segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional; en consecuencia, al aplicar la fórmula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de veintiséis millones cincuenta mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 26.050.753,57)”.

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa ”…en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) efectuado el 30-9-1997; y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalizando en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de setenta y tres millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 73.433.177,51), ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de setenta y tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.73.283.177, 51), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de anticipo. De esta forma, resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)”. (Negritas del texto)

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.466.481,32)...”. (Subrayado del texto)

Que se observa un descuento de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento treinta y dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 132.779.322,40), para la fecha de egreso de mi representado, 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y un millones ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.142.571,47)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que “Como punto previo a ser dilucidado en la presente causa, alegamos que la presente acción judicial es de contenido patrimonial y ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica (…)”.

Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que “…hace el querellante una interpretación errónea del artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sancionar como impropio la práctica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”. (Sic)

Que en “…el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, el querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que para “…el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.

Que “…en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal”. (Sic). (Subrayado del texto).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo planteado por el organismo querellado, y al efecto señala:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo, previamente, por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con manifiesta claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado; en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub-Director, adscrito al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano J.R.C.L. y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la parte querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala que, si bien es cierto existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración se produjo el error; pues, sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, que equivalen actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, que equivalen actualmente a cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, setenta y dos millones ochenta mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 72.080.504,84), que equivalen actualmente a setenta y dos mil ochenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 72.080,50), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón doscientos dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.202.672,67), que equivalen actualmente a un mil doscientos dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 1.202,67), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres mil ciento setenta y siete con cincuenta y un céntimos (73.433.177,51), que equivalen actualmente a setenta y tres mil bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 73.433,18), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00). Así se decide.

Argumenta el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45), que equivalen actualmente a dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 2.254,72), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipo de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y el monto por concepto de prestaciones sociales no le fue pagado sino hasta el 07 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la parte actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en que el accionante fue jubilado el 1° de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de octubre de 2003), hasta el 07 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello, según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, desde el 1º de agosto de 2003 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 29 de diciembre de 1999 -fecha en que entró en vigencia del Texto Fundamental-, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 07 de noviembre de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.L., también identificado, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA

CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005700

CAMR/drp/rm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR