Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000547

PARTE ACTORA: CASP S/A INDUSTRIA E COMÉRCIO, compañía constituida y existente de acuerdo con la legislación de la Republica Federativa de Brasil, inscrita en el Cadastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo el N° 61.106.043/00001-40 y con Numero de Inscripción de Registro de Empresas 35.3000029569 de la Republica Federativa del Brasil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.B.K. y H.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.842.284 y V-7.547.087, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.864 y 38.672, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el N° 31 del Tomo 215-A-Sgdo.; y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., constituida el veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo, bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al segundo Trimestre del año 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- De la Sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., los abogados: A.P., R.A.M.D.O. M. y L.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, 4.169 y 160.521, respectivamente.

2.- De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., los abogados M.A.T.N., D.A.T.O. y JOLSENY C.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.828, 164.640 y 104.898, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.E.C.R., quien en su carácter de apoderado judicial de CASP S/A INDUSTRIA E COMÉRCIO procedió a demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; siendo asignado por sorteo y distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia.-

Por providencia de fecha 22 de junio de 2010, se admitió la presente demanda ordenando la citación de los codemandados, para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias correspondientes. Asimismo, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión.-

Consta al folio 19 del presente asunto que en fecha 19 de julio de 2010, fueron libradas las compulsas respectivas.-

Durante el despacho del día 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.D.R., quien en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del Director Ejecutivo de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., (folio 20).-

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2010, el ciudadano M.R.P., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la Representante Legal de la codemandada AGROPECUARIA KRISMA C.A. (folio 28).-

Así, en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora en fecha 15 de octubre de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, prevista en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición Cuarta, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de noviembre de 2010, planteó el conflicto negativo de competencia, por la cuantía, remitiendo la causa al Juzgado Superior Distribuidor de Caracas.

En ese sentido, el Juzgado Superior Primeo en lo Civil, Mercantil y T.d.C., en fecha 13 de diciembre de 2010, le dio entrada al presente expediente y en fecha 17 de enero de 2011, resolvió que el competente para conocer por la materia y la cuantía es este Despacho, quien mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, le dio entrada y ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de dicho Cartel en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la abogada A.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., mediante la cual se dio formalmente por citada en nombre de su representada, consignó poder acreditando su representación, desconoció el poder de la representación judicial de la parte actora y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, por cuanto a su decir la misma debe ventilarse por la materia agraria.

En fecha 21 de diciembre de 2011, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial a la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., cayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.L.M.G., quien en fecha 20 de enero de 2012, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En ese sentido, en fecha 06 de febrero de 2012, compareció el abogado M.A.T.N., en nombre y representación de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L. y consignó mandato poder mediante el cual acredita su representación.

Dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado R.M.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., opuso las siguientes Cuestiones Previas:

- La contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal por la materia, manifestando que el presente juicio debe ser ventilado por ante un Juzgado Agrario, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los numerales 8°, 12° y 15°.

- La contenida en el Ordinal 3° ejusdem, que se refiere a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen, manifestando que el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 9 y 10, se puede leer: “…Conferimos poder judicial especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados (…), para que conjunta o separadamente ejerzan la representación y sostengan todos los derechos e interés de mi representada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a fin de obtener el pago de una factura comercial distinguida con el N° 584 de fecha 30 de marzo de 2007…” Que de acuerdo a dicha transcripción, alega que el Poder Especial es otorgado única y exclusivamente para obrar en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., y de todos sus accesorios, ya sea de manos de su deudor original o de cualquier tercero, lo cual no significa que pueda entenderse que le permita demandar a cualquier persona natural o jurídica, como fue hecho en el presente caso.

- La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el numeral 2do, que ordena indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, que el actor no tiene su domicilio en Venezuela, no se indica el domicilio de los demandados y el libelo no es confuso en el sentido que no se entiendo cual es el motivo que se demanda a su representada.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado R.M.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., ratificó su solicitud de declinatoria de competencia.

Por su parte, en fecha 13 de marzo de 2012, el abogado M.A.T.N., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., presentó su escrito de Contestación de la Demanda y alegó la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En primer lugar, el Tribunal antes de entrar a emitir su fallo sobre la Cuestiones previas opuesta, quiere indicar a la representación judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., que las diligencias o escritos presentados para que formen parte del presente expediente, estos deben ser consignados en letra legible, sin tachaduras ni enmendaduras. Así se establece.

Por otro lado, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, el último de los demandados, se dio formalmente por citado en fecha 06 de febrero de 2012, tal como consta del folio 125 del presente expediente, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 7, 8, 9, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de marzo de 2012, lapso este dentro del cual la representación de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 12 de marzo de 2012, en la persona de su apoderado judicial abogado R.M.D.O., procedió a oponer las siguientes cuestión previa:

- La contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal por la materia, manifestando que el presente juicio debe ser ventilado por ante un Juzgado Agrario, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los numerales 8°, 12° y 15°.

- La contenida en el Ordinal 3° ejusdem, que se refiere a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen, manifestando que el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 9 y 10, se puede leer: “…Conferimos poder judicial especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados (…), para que conjunta o separadamente ejerzan la representación y sostengan todos los derechos e interés de mi representada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a fin de obtener el pago de una factura comercial distinguida con el N° 584 de fecha 30 de marzo de 2007…” Que de acuerdo a dicha transcripción, alega que el Poder Especial es otorgado única y exclusivamente para obrar en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., y de todos sus accesorios, ya sea de manos de su deudor original o de cualquier tercero, lo cual no significa que pueda entenderse que le permita demandar a cualquier persona natural o jurídica, como fue hecho en el presente caso.

- La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el numeral 2do, que ordena indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, que el actor no tiene su domicilio en Venezuela, no se indica el domicilio de los demandados y el libelo no es confuso en el sentido que no se entiendo cual es el motivo que se demanda a su representada.

Al respecto dispone el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 8, 12 y 15, lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En concordancia, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

Son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, la acuicultura, la apicultura, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito se encuentra la apicultura y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

En consecuencia, por cuanto se desprende de la Factura Comercial N° 584, que cursa al folio 11 del presente expediente, se describen equipos para Galpones de Pollo de Engorde, lo cual es una actividad agrícola, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar, como en efecto declara, CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A, en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de lo cual, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 212, numerales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, quien resulte competente en la presente causa.

Dicho lo anterior y una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria el Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno sobre el resto de las Cuestiones Previas opuestas, actuando bajo las directrices que le han sido consagradas por el Legislador, teniendo como premisa en la dirección del proceso la verdad y la equidad; así como el garantizar una tutela judicial efectiva, transparente, y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, tal como lo dispone el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados Agrarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la presente expediente, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CASP S/A INDUSTRIA E COMÉRCIO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A, en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de lo cual, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 212, numerales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, quien resulte competente en la presente causa.

Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo, oficina encargada de llevar los expedientes.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2010-000547

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