Decisión nº PJ0812010000008 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2005-00345

PARTE DEMANDANTE: J.F.C., P.V., Y.C., RAFAEL GUERRA Y A.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.123.735,5.437.543, 3.964.402, 9.633.592 y 7.465.958 de este domicilio.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: M.V.L.Q., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.747.

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORIA Y UNAS PARROQUIALES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR)”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I

RESUMEN DEL PROCESO

Se recibe por este despacho del tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presenta causa en la cual decide en fecha 17 de Noviembre de 2005 remitir el presente recurso de nulidad a pesar que el mismo fue registrado como A.C., siendo distribuido entre los tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo correspondiéndole a este tribunal el fue recibido en este tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006 y fue admitido el 10 de Febrero del 2006

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que los actores no tuvieron ninguna en el expediente se verifico que la última actuación del presenté asunto es de fecha 10 de Febrero de 2006, tal y como se desprende de los folio 136 de la presente causa. Trascurriendo más de un año de la misma

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 29 de junio de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (12) días del mes de enero de dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. N.G.P.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

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