Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CASS, C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1.998, bajo el No. 06, Tomo 48-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: L.A.Z.P., Y.R.V., R.C.R. y H.O.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.077, 40.562, 61.179 y 31.492, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, Z.J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000249 / ASUNTO ANTIGUO: 10.245

Sentencia Interlocutoria: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2.008, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Cass, C.A., contra la P.A.N.. 0056-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, según expediente Nro. 009-2007-01-01674, el día 30 de enero de 2.008, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios impuestos por el Ciudadano J.R.A.G..

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 9 de octubre de 2.008, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.

    En fecha 20 de octubre de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, y en tal sentido ordena realizar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 5 de noviembre de 2008, el Abogado L.A.Z., diligenció solicitando el nombramiento como Correo Especial al Abogado R.C.R., a los fines de efectuar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue ordenado en auto de fecha 20 de octubre de 2.008.

    En fecha 21 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

    En fecha 26 de noviembre de 2.008, el abogado L.A.Z.P. por diligenció a fin de consignar los montos correspondientes al costo de las copias requeridas para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 9 de octubre de 2.008, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:

    Expone: Que "Omissis... Nuestra representada fue notificada, en fecha 12 de junio de 2.008, de la P.A.N.. 0056-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, la cual fuera dictada por dicha Inspectoria del Trabajo, en fecha 30 de enero de 2.008; según consta expediente No. 009-2007-01-01674. En la P.A. referida, en su Resolución, declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios impuestos (sic) por el ciudadano Ahumada G.J. Rodolfo…”

    Que "Omissis... en el oficio No. 0023-08, que notifica a nuestra representada sobre la decisión, establece que el expediente a que hace referencia dicho oficio, es decir sobre el cual recayó la decisión, lo es el No. 009-2007-01-01370, […] sin embargo, el verdadero expediente sobre el cual recayó la P.A. lo es el No. 009-2007-01-01674.”

    Que "Omissis... existe una dicotomía e incongruencia entre la Notificación […] y la verdadera decisión que recae sobre el expediente No. 009-2007-01-01674. Razón por la cual se debe tener esta Notificación como no efectuada y ser efectivamente anulada.”

    "Omissis... la solicitud fue efectuada en fecha 29 de septiembre de 2.007; sin embargo el Auto de Admisión, según la Providencia, lo fue el día 8 de agosto de 2.007; quiere decir que la Administración […], admitió la solicitud con una antelación de 21 días.”

    Que "Omissis... en fecha 7 de enero de 2.008; el expediente se encuentra en etapa de Pruebas; dado que en la mencionada decisión se establece que en esa fecha se declara desierto el acto; sin embargo, […] el Auto donde acuerda decidir la causa es de fecha 5 de noviembre de 2.007. Quiere decir ello que la sentenciadora cerro la causa por auto del 5 de noviembre de 2.007, antes de concluir el lapso probatorio…”

    Que "Omissis... la P.a. que hoy se pide sea anulada, rompe con todos los parámetros y conocimiento legal conocido. En este Punto Previo la Inspectora de Trabajo desecha la Carta Poder consignada por mi representada por “…Este despacho observa las siguientes omisiones: No se evidencia la firma de la Abogada apoderada…”.

    "Omissis... Tal aberración jurídica nos parece Inaceptable; dado que la carta Poder o los poderes en general no deben ni tienen que ser firmados por los mandatarios, […] con dicha actitud […] deja en total estado de indefensión a nuestra representada, violándole derechos de orden legal y principalmente constitucional.”

    Que "Omissis... la mencionada p.a. incumple largamente con lo requerido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, a las Providencias Administrativas; así mismo por imperio del artículo 244 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1ero., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea su nulidad.”

    En el petitorio, solicita: "Omissis... declare la nulidad de lo actuado, a que se contrae la P.A.N.. 009-2007-01-01674, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, la cual fuara dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de enero de 2.008, según expediente No. 009-2007-01-01674, contra nuestra representada, Inversiones Cass, C.A., y proceda a anular la mencionada P.A..”

  3. COMPETENCIA

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua.

    De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente trascrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

    "Omissis... esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.

    Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

    "Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a.N.. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

    En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la P.A.N.. 0056-08, dictada en fecha 30 de enero de 2.008 según expediente No. 009-2007-01-01674, a favor del ciudadano J.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 83.163.136, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua.

    En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Sanitarios Maracay, S.A., contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:02 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000101 (9375)

MGS/SR/LJ.

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