Decisión nº PJ0572013000150 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000330

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.T.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.M.T., A.P.L.G.

PARTE DEMANDADA: SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.V., C.M.F.M., C.F.F.M., J.E.M.M., N.M.E.L.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 30 de Octubre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2013-000330

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, C.M.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.483, representado judicialmente por los abogados: D.A.M.T., A.P.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 146.554 y 186.530, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), en fecha 03 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 38, Tomo 69-A Pro, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., C.F.F.M., J.E.M.M., N.M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.287, 78.461, 149.971, 74.534, 207.494, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 74, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, dictando su decisión en forma inmediata, la cual cursa a los folios 74 al 76, ¡donde declaró:

…..DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: C.A.C.T., titular de la cedula de identidad N° 7.112.483 contra la empresa SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C.A (S.M.I.D) condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

A) Antigüedad del Artículo 142 de la LOTTT, literal “a y b”:

70 días X Salario variable= Bs. 4.639,71

A.1) Intereses sobre Prestaciones Sociales

Bs. 307,89

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:

15 Días por salario diario de Bs. 111,45 = Bs. 1.671,75

15 Días por salario diario de Bs. 111,45 = Bs. 1.671,75

B.1) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

5.33 Días por salario diario de Bs. 97,15 = Bs. 518.33

15 Días por salario diario de Bs. 97,15 = Bs. 518,33

C) Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas:

30 días por salario diario de Bs. 97.15 = Bs. 2.914,65

10 días por salario diario de Bs. 97.15 = Bs. 971,50

D) Bono Alimentación no cancelado por los 360 días trabajados:

Bs. 9.362,50

E) Indemnización por mantenimiento no pagados de vehiculo y pactado con la demandada:

Bs. 7.000,00

F): Diferencia de salario mínimo que no le cancelaron:

Bs. 3.899,65

E) Con respecto al reclamo por el SEGURO SOCIAL y POLITICA HABITACIONAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 30/03/2006, señaló lo siguiente: “…5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como entre recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar dicho pedimento y así se resuelve.

Estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.33.476,06) todo en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C.A (S.M.I.D)

D: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.

E: Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

(Fin de la cita).

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano C.A.C.T. , titular de la cedula de identidad N° 7.112.483 en contra de la empresa SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C.A (S.M.I.D) y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.33.476,06) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. ….” C.T.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso, lo siguiente:

 Que su representada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, lo cual se puede constatar de los documentos (constitutivos-estatutarios) cursantes a los autos; siendo que la Jueza A-quo al admitir la pretensión no acordó termino de la distancia lo cual constituye materia de orden público.

 Así mismo indicó, que en fecha 08 de Agosto del 2013 –oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia-, la Presidenta de la accionada –ciudadana M.G.P.W.- se disponía a trasladarse a esta ciudad de Valencia –proveniente de Caracas- sufriendo el vehiculo donde se transportaba una desperfecto mecánico que la obligó a detenerse y a solicitar auxilio mecánico. Consigno instrumento representativo de una factura de servicio de grúa, promoviendo de igual modo testimoniales.

Aduce la parte accionante que la accionada fue validamente citada tal como se evidencia de lo actuado al folio 63, dado que la notificación fue practicada en la persona de la ciudadana M.S..

Expuesto lo anterior, este Tribunal procederá a verificar las alegaciones esgrimidas, en el entendido que de declararse procedente la primera denuncia (omisión del término de la distancia), resultaría irrelevante el análisis de la segunda argumentación (caso fortuito representado por un desperfecto mecánico del vehiculo).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la presunción de admisión de los hechos, y procedió a dictar la sentencia respectiva.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Refiere el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, cursante al folio 79, lo siguiente:

…................. APELO de la sentencia dictada por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha ocho (08) de Agosto de 2013….

(Fin de la cita).

Ahora para evidenciar lo expuesto por la accionada (omision del término de la distancia) esta Alzada procede a revisar el poder conferido por la entidad de trabajo demandada, donde existe una certificación notarial contentiva de los siguientes datos.

Folio 82.

La ciudadana M.G.P.W., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., domiciliada en Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 03 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 38, Tomo 69-A Pro., y con tal carácter confirió poder a los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., C.F.F.M., J.E.M.M., N.M.E.L.

Folios 93 al 101.

Copias fotostáticas del Registro Mercantil de la sociedad de comercio SMID SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO C.A., donde se observa en la cláusula primera que la citada empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En la presente causa la parte accionada consignó poder que permite con meridiana claridad establecer que su representada se encuentra domiciliada en Caracas, tal como consta de la cláusula segunda del documento constitutivo-estatutario

Del contenido del acta cursante al folio 74, se aprecia, que la accionada no compareció a la audiencia, declarando la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la pretensión incoada por el actor.

De la revisión de las actas del proceso, se observan las siguientes actuaciones procesales que permiten ilustrar el criterio de este Tribunal, a saber:

 En fecha 04 de junio de 2013, el ciudadano C.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 7.112.483, representado judicialmente por el abogado D.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.554, incoa demanda contra la empresa SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., por cobro de prestaciones sociales.

 Por distribución aleatoria y automatizada correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien procedió a ordenar despacho saneador, y subsanado el 14/06/2013, admite la pretensión mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el cual riela al folio 56 del expediente y ordenó librar carteles de notificación, emplazando a la parte demandada para el décimo (10 º) día hábil siguiente a la constancia de haber sido notificada a las 9:00 a.m. –sin incluir termino de la distancia-.

 En fecha 19 de Julio de 2013, el ciudadano E.M. en su carácter de Alguacil de éste Circuito, mediante diligencia cursante al folio 63, consignó los ejemplares de los carteles de notificación indicando que en fecha 18 de julio de 2013, se traslado a la dirección indicada en los carteles, ubicada en: Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, PB, Local L-13, V.E.C., siendo atendido por la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora Regional.

 Que 08 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia que la parte demandada SIMD. SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., no compareció a la audiencia respectiva

 Folios 74-76, sentencia proferida por el A-quo el 9 de agosto de 2011, que declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

 Folio 79, diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, el abogado, C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, donde apela de la sentencia, y consigna poder que le fuera conferido por la ciudadana M.G.P.W., en su carácter de presidenta de dicha entidad de comercio, donde se indica que el domicilio de la accionada es la ciudad de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Se observa que la presente causa se inicia por interposición de demanda incoada por el ciudadano C.A.C.T., contra la empresa SIMD, SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES A DOMICILIO, C. A., por cobro de prestaciones sociales.

 Del contenido del acta cursante al folio 74, se aprecia que la empresa accionada no compareció a la audiencia preliminar.

 Que la notificación de la accionada se hizo en la dirección aportada por la actora, en: Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, PB, Local L-13, V.E.C..

 De los recaudos presentados por la accionada, se evidencia que ésta tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, por lo que debió otorgársele el término de la distancia.

DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.

 Se observa del poder otorgado por la ciudadana M.G.P.W., en su carácter de Presidenta de dicha sociedad de comercio que su representada se encuentra domiciliada e inscrita en la ciudad de Caracas.

De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho observado en lo concerniente a la falta de otorgamiento del término de la distancia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

..............................

…2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

(Destacado del Tribunal).

Tal como lo señala la accionada, -esta- tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, lo cual se constata del documento constitutivo-estatutario, así como del poder -cuyas copias fotostáticas cursante en autos describen los datos del Registro de Comercio-, donde se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2000, anotada bajo el Nº 38, tomo 69-A-Pro.

Ha sido entendido doctrinariamente que el domicilio es la sede legal o el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

El artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

.

Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva a fin de darle oportunidad a la empresa demandada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa.

Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del Registro de Comercio consignado.

Ahora bien, se observa que el escrito libelar no indica que el domicilio principal de la demandada fuese la ciudad de Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el mismo, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

De lo expuesto se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

.................El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

......................

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..............

.

De acuerdo con el texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, empero, en lo atinente a la notificación se deben cumplir ciertos requisitos necesarios como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

“…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

..........................

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

...................................

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

...........................

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

.......................

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

.........................

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

....................De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................”.(Destacado del Tribunal)

Por todo lo expuesto, ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de la demandada, requeridas para la verificación de su validez, cual es, la omisión del término de la distancia, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria surge inoficioso analizar la circunstancia de fuerza mayor que esgrime le impidieron asistir a la audiencia preliminar primigenia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, sin perjuicio del termino de la distancia, y sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

Se libro Oficio No.________________________

LA SECRETARIA

Expediente Nº GP02-R-2013-000330

HDL/lgp

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