Decisión nº 1076 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2000-000044

ASUNTO ANTIGUO: 1604 SENTENCIA Nº 1076.-

Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día cuatro (04) de Octubre de 2.000, la ciudadana J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 228.470, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.269, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CASSIDY LÓPEZ Y ASOCIADOS”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-7572 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.998, y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas con los Nos. 01-10-01-2-28-008681, 01-10-01-2-28-008682, 01-10-01-2-28-008683, 01-10-01-2-28-008684, 01-10-01-2-28-008685, 01-10-01-2-28-008686, 01-10-01-2-28-008687, 01-10-01-2-28-008688, 01-10-01-2-28-008689 y 01-10-01-2-28-008690, todas de fecha veintitrés (23) de abril de 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y emitidas por cuanto la supra identificada contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Marzo a Diciembre de 1.995, ambos inclusive, contraviniendo las disposición del artículo 126 numeral 1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula el Impuesto, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento; en virtud de lo cual, se le impuso multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) para el primer período infringido, incrementada en un 5% para cada período posterior, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, para un total de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 534.450,00).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.604, actualmente asunto AF41-U-2000-000044, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 93 al 98 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha once (11) de Mayo de 2.001, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 72, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día seis (06) de Junio de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.001 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del tres (03) de Diciembre de 2.001, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CASSIDY LÓPEZ Y ASOCIADOS”, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.996, la Administración Tributaria, practicó un requerimiento a la contribuyente “CASSIDY LÓPEZ Y ASOCIADOS”, según Acta de Requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1-3635-01, solicitándole para que fuesen presentados dentro de un lapso de quince (15) días hábiles una serie de recaudos; un vez cumplido dicho requerimiento, el ciudadano Dinson Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.532, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, levantó Acta de Recepción signada bajo el Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1-003635-01, en la que dejó constancia, entre otras cosas, que las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.995, ambos inclusive, no fueron presentadas. Con base en dicha Acta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al considerar que la supra identificada contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Marzo a Diciembre de 1.995, ambos inclusive, contraviniendo las disposición del artículo 126 numeral 1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula el Impuesto, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento, emitió en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.998, la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-7572, y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas con los Nos. 01-10-01-2-28-008681, 01-10-01-2-28-008682, 01-10-01-2-28-008683, 01-10-01-2-28-008684, 01-10-01-2-28-008685, 01-10-01-2-28-008686, 01-10-01-2-28-008687, 01-10-01-2-28-008688, 01-10-01-2-28-008689 y 01-10-01-2-28-008690, todas de fecha veintitrés (23) de abril de 1.999; mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) para el primer período infringido, incrementada en un 5% para cada período posterior, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, para un total de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 534.450,00).

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “CASSIDY LÓPEZ Y ASOCIADOS”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso, alegando que con base en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tardó más de dos (02) años para decidir el Sumario Administrativo, dado que, por una parte, el Acta de Recepción fue emitida en Febrero de 1.996, mientras que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo lo fue en Octubre de 1.998, es decir, la Administración excedió el lapso previsto en el Código para culminar el procedimiento sumarial.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, la caducidad alegada por la contribuyente no se ajusta a los hechos ni al derecho aplicado por la Administración, en virtud que el procedimiento aplicado fue el de verificación fiscal, cuyo basamento legal se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en segundo lugar expone que, entre los diversos deberes que tienen los contribuyentes se encuentra el presentar oportunamente las declaraciones correspondientes, en consecuencia, si la contribuyente no cumple con este deber, incurre en incumplimiento y en consecuencia se hace merecedora de la sanción, por otra parte sostiene que, la Gerencia Regional al imponer la sanción, actuó conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, pero por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, aumentó en 5% la sanción para cada período infringido, de seguidas sostiene que, la contribuyente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción al no oponerla en la oportunidad correspondiente, la cual era la primera oportunidad que tuvo para actuar en el expediente, por último solicita que, por los argumentos expuestos, el presente recurso sea declarado sin lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

En lo que concierne al alegato de la contribuyente en el que señala que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto no se siguió el previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994, es menester señalar que el parágrafo primero de dicho artículo, aplicable rationae temporis al caso de autos, consagraba la posibilidad a favor de la Administración Tributaria de omitir el procedimiento sumarial en ciertos casos, entre ellos, cuando la misma impone sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Por su parte, el artículo 103 del mismo Código, expresamente disponía: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes.”

Se colige de dicha disposición, que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones, tal y como sucede en el caso de autos.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del lapso correspondiente, constituye un deber formal previsto en una ley tributaria, y las sanciones impuestas lo fueron en un simple procedimiento de verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a levantar el Acta prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994. En consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la recurrente, cuyos argumentos se desestiman, y así se declara.

En segundo lugar, pasa este Juzgador, a analizar la manera en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital graduó la sanción aplicada a la Contribuyente por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al aplicarle el término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994 para el primer período infringido y aumentar en un 5% la sanción para cada periodo posterior, en virtud de considerar que se encontraba presente la circunstancia agravante de la reiteración; a tal efecto, considera quien suscribe que, según lo señalaba el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, para que se configurara la reiteración era necesario que “el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”, no obstante, no se consideraba que existía reiteración, cuando a pesar de que la infracción se cometía en distintos períodos de imposición, eran detectados por la Administración Tributaria en una misma acción fiscalizadora, tal y como lo ha sostenido nuestro m.T., en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2.000, caso Construcciones ARX, C.A., al señalar:

... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo previamente expuesto, considera quien suscribe este fallo, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, incurrió en un falso supuesto, por cuanto se basó en hechos falsos e inexistentes y aplicó erróneamente la norma al considerar que la empresa recurrente incurrió en reiteración, por presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, durante los períodos de imposición de Marzo a Diciembre de 1.995, habiendo detectado las infracciones en un solo procedimiento de fiscalización.

El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, consecuencia de una errónea interpretación de la norma en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, adecuándolos al supuesto de derecho, la decisión hubiere sido otra.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Siendo así, pues, debe este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana J.E.C., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CASSIDY LÓPEZ Y ASOCIADOS”, en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-7572 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.998, y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas con los Nos. 01-10-01-2-28-008681, 01-10-01-2-28-008682, 01-10-01-2-28-008683, 01-10-01-2-28-008684, 01-10-01-2-28-008685, 01-10-01-2-28-008686, 01-10-01-2-28-008687, 01-10-01-2-28-008688, 01-10-01-2-28-008689 y 01-10-01-2-28-008690, todas de fecha veintitrés (23) de abril de 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y emitidas por cuanto la supra identificada contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Marzo a Diciembre de 1.995, ambos inclusive, contraviniendo las disposición del artículo 126 numeral 1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula el Impuesto, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento; en virtud de lo cual, se le impuso multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) para el primer período infringido, incrementada en un 5% para cada período posterior, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, para un total de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 534.450,00); en consecuencia, se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en perjuicio de la contribuyente, y se ordena a la Administración Tributaria, emitir nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad total de Bolívares treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000,00), conforme lo aquí decidido, en concepto de multa.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no procede la Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).---------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000044

ASUNTO ANTIGUO No. 1604.-

APL/ncsg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR