Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2005-000196

PARTE ACTORA: R.A.C., mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.530 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos de la ciudadana C.A.C., quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.109, en sus hijos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.393.455, 18.332.644 y 25.403.041 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.569 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICION DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano R.A.C. contra los Herederos de la ciudadana C.A.C., quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.109, en sus hijos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.393.455, 18.332.644 y 25.403.041 respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano R.A.C., mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los Herederos de la ciudadana C.A.C., quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.109, en sus hijos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.393.455, 18.332.644 y 25.403.041 respectivamente (Folios 01 al 04), fue admitida por este Juzgado en fecha 02/12/2005 (Folio 10). En fecha 16/12/2005, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 11 y 12). En fecha 31/03/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen reducidas las publicaciones de los edictos por razones de carecer de recursos (Folio 13). En fecha 11/04/2006 el Tribunal dictó auto ratificando la orden de publicación de los correspondientes edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14). En fecha 02/06/2006 la parte actora mediante diligencia ratifico solicitud efectuada en fecha 31/03/2006 (Folios 15 al 32). En fecha 09/08/2006 la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. sugirió fuese librado oficio al Hospital donde señaló haber nacido el actor (Folios 33 y 34). En fecha 16/06/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los edictos respectivos (Folios 35 al 51). En fecha 15/06/2007 las partes demandadas se dieron por citada de la presente demanda (Folio 52). En fecha 28/06/2007 el Tribunal dicto auto acordando librar el oficio respectivo sugerido por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 53 y 54). En fecha 19/07/2007 las partes demandadas contestaron la demanda convinierón en la misma (Folio 55). En fecha 23/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 56). En fecha 18/09/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 57 al 59). En fecha 26/09/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 60). En fecha 01/10/2007 fueron evacuadas por ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos E.A.E., M.A.C.C., R.L.C. y ROBETH SUÁREZ CASTAÑEDA (Folios 61 al 68). En fecha 14/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 69). En fecha 07/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 70). En fecha 22/02/2008 el Tribunal dictó auto ratificando Oficio Nº 1248 de fecha 28/06/2007 (Folios 71 al 73). En fecha 27/03/2008 la parte actora consignó resultas de oficio enviado al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” (Folios 74 al 77).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano R.A.C. contra Herederos de la ciudadana C.A.C., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 16 de Diciembre de 1984 en el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo hijo de la ciudadana C.A.C. (Difunta) y siendo su padre J.R.S. desconocido hasta presente fecha, gozando de posesión de Estado desde la fecha de su nacimiento hasta la presente fecha y muy a su pesar de tener 20 años de edad no poseyendo ningún documento que le acreditara su identidad según se evidenciaba en constancia expedida por el Registro Civil del Estado Lara, debido a que nunca había sido inscrito en los respectivos Libros de Registro Civil tal y como lo ordenara nuestro ordenamiento jurídico, como lo establecía nuestra carta magna en cuanto al derecho de ser identificado y a tener un nombre propio. Fundamentó su demanda en los artículos 226, 227 y 228 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a los Herederos de su difunta madre C.A.C., identificada plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hermano de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Manifestaron y reconocieron ser hijo de su difunta madre la ciudadana C.A.C., la cual había muerto el día 27/03/2002, también manifestaron ser hermanos de la parte actora, el cual también era hijo de su difunta madre. Que era el caso que a su madre le había sorprendido la muerte sin haberle reconocido, pero que ellos lo reconocían como hermano suyo, que desde que eran niños hasta presente fecha había compartido con ellos, era decir gozaba de la posesión de estado tanto de hijo como de hermano en su pequeño vinculo familiar y que por tal motivo lo reconocían en su vinculo consanguíneo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folios 02 y 77), Original de Resumen Clínico emanado por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de fecha de fecha Diciembre de 1.984 y el cual fue expedido nuevamente en fecha 29/02/2008. Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la parte actora en la fecha indicada y como hijo de C.A.C., y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “B”, (Folio 03) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.A.C. expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 13/08/2003. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “C”, (Folio 04) Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 28/08/2003 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a el ciudadano R.A.C.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “A”, “B” y “C” (Folios 07 al 09) Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Unión, Palavecino y S.R.d.E.L.d. fechas 24/10/2005, 25/10/2005 y 08/11/2005. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano R.A.C.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

Ratifico Certificación de Nacimiento marcada con la letra “A”: Esta juzgadora ya se pronuncio sobre el valor probatorio de la presente prueba en consideraciones que se da por reproducida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos E.A.E., M.A.C., R.L.C. y R.C.. En cuanto al testimonio prestado por la ciudadana E.A.E., esta juzgadora evidencia el conocimiento que tiene sobre los hechos y son cónsonas con lo expuesto por el actor en su escrito libelar y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En cuanto a las testificales de M.A.C., R.L.C. Y R.C., los mismos se desechan por ser parte demandada en el proceso, en todo caso su convenimiento se valora como confesión de parte.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Articulo 228. SIC: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, o por los herederos de estos, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Inquisición de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Unión, Palavecino y S.R.d.E.L., donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los hermanos de la parte actora ciudadanos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C. en el que reconocen como hermano a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que es hijo de su difunta madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hermano consanguíneo suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, e igualmente los herederos, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C. a su hermano, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de Inquisición de Filiación Materna , debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano R.A.C., mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los Herederos de su difunta madre la ciudadana C.A.C., quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.109, en sus hijos M.A.C.C., R.L.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.393.455, 18.332.644 y 25.403.041 respectivamente. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano R.A.C., mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.984, siendo hijo de la ciudadana C.A.C. (Difunta).

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada, de conformidad con el artículo 248 ejusdem

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:18 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR